DIANA SÁNCHEZ BARRIOS
ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA MUJERES POR EL COMERCIO FEMINISTA E INCLUYENTE
Ley: LEY DE PATRIMONIO CULTURAL, NATURAL Y BIOCULTURAL Y DE LA LEY DE VIVIENDA, AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL, NATURAL Y BIOCULTURAL Y DE LA LEY DE VIVIENDA, AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN A LAS VECINDADES CON VALOR HISTÓRICO
Propuesta: (...) CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA (...) Artículo 67.- La Secretaría de Finanzas analizará un programa anual de estímulos para que los propietarios de las viviendas que se encuentren declarados afectos al Patrimonio Arquitectónico Urbanístico de la Ciudad de México, así como de aquellos catalogados como vecindades históricas y requieran de acciones de mejoramiento, puedan realizar mejoras en su vivienda previo dictamen de las autoridades facultadas. Artículo 67 Bis. La Secretaría, en coordinación con el Instituto, determinará y registrará los inmuebles que deban clasificarse como vecindades históricas en los términos de la Ley de Patrimonio Cultural, Natural y Biocultural de la Ciudad de México. Para tal efecto, considerará, entre otros, los siguientes elementos: la condición estructural del inmueble; el número de hogares que lo ocupan; el régimen de tenencia o uso de la vivienda y la existencia de declaratoria o catalogación de valor histórico o de interés cultural emitida por autoridad competente. TÍTULO VI DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 68. El Gobierno de la Ciudad de México, a través del Instituto establecerá y aplicará medidas concretas de apoyo y fomento a la producción social de vivienda, a los productores sociales de vivienda y del hábitat y a las vecindades históricas, entre ellas, las siguientes: (...) Artículo 71 Bis.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto, de acuerdo con sus atribuciones y previa opinión favorable del Instituto Nacional de Antropología e Historia, podrá autorizar la inscripción de los inmuebles clasificados como vecindades históricas para acceder a programas de rehabilitación estructural, mejoramiento de vivienda, regularización jurídica, financiamiento y subsidios públicos. Artículo 71 Ter.- Cuando el inmueble presente riesgo estructural, las autoridades podrán autorizar intervenciones inmediatas, incluso provisionales, priorizando la seguridad de las personas que las habitan, sin perjuicio de las obligaciones de conservación patrimonial. Artículo 71 Quáter.- La Secretaría promoverá la conservación, rehabilitación, mejoramiento y reforzamiento estructural de las vecindades históricas que hayan sido determinadas con valor histórico, cultural, arquitectónico o social. Para tal efecto, las personas habitantes, propietarias, poseedoras o legítimas ocupantes de dichos inmuebles podrán acceder, en términos de la normatividad aplicable, a los programas, acciones institucionales, apoyos, estímulos, subsidios, financiamientos y mecanismos de mejoramiento habitacional existentes a cargo de la Administración Pública de la Ciudad de México, priorizando la permanencia de las personas residentes y la conservación del patrimonio habitacional tradicional de la Ciudad. Las intervenciones deberán garantizar, en todo momento, la preservación de los elementos con valor patrimonial, así como condiciones de habitabilidad, seguridad estructural, propiedad, asequibilidad, accesibilidad y protección del derecho humano a la vivienda adecuada. Artículo 105. El Sistema de Información, además de lo contemplado en el artículo anterior, deberá considerar lo siguiente: I. a III. (...) IV. Evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación, con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales, ambientales; y V. Evaluación de los precios de suelo, medidas de control que se aplican para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales; y VI. Evaluación de los inmuebles clasificados como vecindades históricas, que sean catalogados con valor histórico o de interés cultural, que serán objeto de evaluación técnica integral por parte de la Secretaría y el Instituto, a fin de determinar la procedencia de su incorporación a programas de mejoramiento estructural. Dicha evaluación deberá considerar las condiciones de seguridad, habitabilidad y conservación del inmueble, y establecer las medidas de intervención necesarias, procurando en todo momento la compatibilidad entre la protección del patrimonio y el derecho a una vivienda adecuada. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I… a VI. (...) VII. Vecindad Histórica: El bien inmueble destinado al alojamiento de múltiples hogares en unidades habitacionales independientes, con uso compartido de espacios y servicios comunes, cuya configuración física y jurídica no se ajusta plenamente al régimen de propiedad en condominio. Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, las atribuciones siguientes: I. a III. (...) IV. Proveer a la Secretaría de Cultura, de información y datos del catálogo sobre el Patrimonio Cultural y Natural de la Ciudad, para su registro y difusión en la Plataforma Digital; y V. Evaluar los inmuebles clasificados como vecindades históricas, con valor histórico o cultural, que puedan ser autorizados a intervenciones orientadas a garantizar la seguridad estructural; mejorar las condiciones de habitabilidad, salubridad y accesibilidad; adecuar instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y de servicios; reducir condiciones de hacinamiento, cuando resulte técnica y socialmente viable. Dichas intervenciones deberán respetar los elementos estructurales y tipológicos que constituyan el valor patrimonial del inmueble; VI. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, brindará acceso a los programas existentes de la Secretaría de Bienestar, a las personas que habiten inmuebles considerados como vecindades históricas, quienes por motivos de las obras de intervención tengan que abandonar temporalmente sus hogares; y VII. Las demás que le confieren esta Ley y la legislación aplicable. Artículo 21. Son atribuciones de la Comisión Interinstitucional, las siguientes: I. a X. (...) XI. Fomentar y proponer proyectos de preservación de la Memoria Histórica de la Ciudad en coordinación con las dependencias y autoridades competentes; y XII. Coordinar a la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y al Instituto Nacional de Antropología e Historia, para la identificación y determinación del valor histórico, cultural, arquitectónico y social de las vecindades históricas de la Ciudad de México; XIII. Integrar, actualizar y administrar un padrón de vecindades históricas con valor cultural o patrimonial, con el objeto de promover su salvaguardia, conservación y rehabilitación; XIV. Las demás que expresamente le señale esta Ley.
Dice: (...) CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA (...) Artículo 67.- La Secretaría de Finanzas analizará un programa anual de estímulos para que los propietarios de las viviendas que se encuentren declarados afectos al Patrimonio Arquitectónico Urbanístico del Distrito Federal, y requieran de acciones de mejoramiento, puedan realizar mejoras en su vivienda previo dictamen de las autoridades facultadas. SIN CORRELATIVO TÍTULO VI DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 68. El Gobierno de la Ciudad de México, a través del Instituto establecerá y aplicará medidas concretas de apoyo y fomento a la producción social de vivienda y a los productores sociales de vivienda y del hábitat, entre ellas, las siguientes: (...) SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 105. El Sistema de Información, además de lo contemplado en el artículo anterior, deberá considerar lo siguiente: I. a III. (...) IV. Evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación, con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales, ambientales; y V. Evaluación de los precios de suelo, medidas de control que se aplican para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales. SIN CORRELATIVO Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I… a VI. (...) SIN CORRELATIVO Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, las atribuciones siguientes: I. a III. (...) IV. Proveer a la Secretaría de Cultura, de información y datos del catálogo sobre el Patrimonio Cultural y Natural de la Ciudad, para su registro y difusión en la Plataforma Digital; y V. Las demás que le confieren esta Ley y la legislación aplicable. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 21. Son atribuciones de la Comisión Interinstitucional, las siguientes: I. a X. (...) XI. Fomentar y proponer proyectos de preservación de la Memoria Histórica de la Ciudad en coordinación con las dependencias y autoridades competentes; y XII. Las demás que expresamente le señale esta Ley.