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MIGUEL ANGEL MACEDO ESCARTÍN

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México; y tiene por objeto establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sustentabilidad, calidad, inclusión, igualdad y equidad. Asimismo, se establecen las directrices para planificar, regular, gestionar y ordenar la movilidad de las personas y del transporte de bienes. Las disposiciones establecidas en esta Ley deberán garantizar el desarrollo de la sociedad en su conjunto y la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, y el uso o disfrute en las vías públicas de la Ciudad de México bajo un enfoque sistémico y de sistemas seguros. La Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas; deben sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento, promoviendo el uso de vehículos no contaminantes o de bajas emisiones contaminantes; así como vehículos seguros; procurando disminuir los impactos negativos sociales de desigualdad, económicos, a la salud, y al medio ambiente. Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés general: I. … II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad; priorizando en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades. III. … IV. La utilización de infraestructura de movilidad, de equipamiento auxiliar, servicios y demás elementos inherentes al desplazamiento de personas y bienes o incorporados a la vialidad; V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia, accesibilidad y la seguridad vial en la prestación del servicio; y VI. La promoción del acceso de mujeres y niñas en un marco de seguridad y conforme a sus necesidades, a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual. VII. La atención en materia de movilidad ante situaciones de emergencia, contingencias ambientales o en casos fortuitos y de fuerza mayor; VIII. La calidad de vida de las personas en la sociedad y en su relación con el medio ambiente, la cual debe procurarse sin comprometer los derechos de futuras generaciones; IX. La formulación y ejecución de acciones de movilidad para la mitigación y adaptación al cambio climático, para la protección y preservación del ambiente en la Ciudad y para la resiliencia, y X. Las demás que se establezcan en la presente Ley, sus reglamentos y demás normas de la materia o por mandato de autoridad competente. Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que resulten aplicables, los siguientes ordenamientos legales: I. Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; II. Ley Ambiental de la Ciudad de México; III. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; IV. Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; V. Código Penal para el Distrito Federal; VI. Código Civil para el Distrito Federal; VII. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; VIII. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; IX.Ley de Coordinación Metropolitana de la Ciudad de México; X. Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal; XI. Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México; XII. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México; XIII. Ley de Víctimas de la Ciudad de México; XIV. Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal; XV. Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; y XVI. Todas aquellas, que con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley. Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad Ciudadana con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 4.- La Consejería Jurídica, tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos administrativos, a fin de determinar cuando hubiere conflicto, las atribuciones de cada una de las autoridades que señala esta Ley siempre que alguna de ellas lo solicite, favoreciendo en todo tiempo a las personas mediante la protección más amplia. Artículo 5. La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad, seguridad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia. El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse, en y entre los distintos centros de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que otorgan éstos. El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades: I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables; II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte; priorizando a los grupos de atención prioritaria; III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías; IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático; V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial; VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones; VII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad; y VIII. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios Artículo 5 bis. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices: I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles que favorecen la accesibilidad cognitiva para todas las personas y que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, mismos que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores; II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen según las condiciones; III. Vehículos seguros: Los que, con sus características, cuentan con aditamentos o dispositivos que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas, ciclistas, y usuarias de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una colisión; IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que, cumplen con las normas viales, toman medidas para mejorar la seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma; V. Atención Médica Prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención 19 https://app.con-certeza.mx/info/6a1b759155097336a559fa58 médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en siniestros viales, en términos de las leyes aplicables; y VI.Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Artículo 5 ter. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Ley General de Víctimas, la Constitución política de la Ciudad de México y la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y demás instrumentos internacionales en la materia. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley de Víctimas para la Ciudad de México. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. Artículo 5 Quáter. El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros. Las leyes y reglamentos en la materia deberán contener criterios científicos y técnicos de protección y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar aquellos hechos que constituyan factores de riesgo.

Dice: Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en la Ciudad de México; y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular, gestionar y ordenar la movilidad de las personas y del transporte de bienes. Las disposiciones establecidas en esta Ley deberán garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto. La Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas; deben sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento, promoviendo el uso de vehículos no contaminantes o de bajas emisiones contaminantes. Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés general: I. … II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad; III. … IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad; V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; y VI. La promoción del acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que resulten aplicables, los siguientes ordenamientos legales: I. Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; II. Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal; III. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; IV. Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; V. Código Penal para el Distrito Federal; VI. Código Civil para el Distrito Federal; VII. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; VIII. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y IX. Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal. X. Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal XI. Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal XII. Ley para la integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal; XIII. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México; y Sin correlativo XIV. Todas aquellas, que con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley. Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad Ciudadana con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 4. La Consejería Jurídica, tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos administrativos, a fin de determinar cuando hubiere conflicto, las atribuciones de cada una de las autoridades que señala esta Ley siempre que alguna de ellas lo solicite. La Consejería Jurídica publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los criterios que sean de importancia y trascendencia para la aplicación de esta Ley. Los particulares podrán solicitar a la autoridad competente que emita resoluciones individuales o generales reinterpretación. Las resoluciones individuales constituirán derechos y obligaciones para el particular que promovió la consulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por las disposiciones legales aplicables. La Autoridad que emita una resolución general, deberá publicarla en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona. Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo

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