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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: ADICION

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 58 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 120 BIS Y AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE ESTADO CIVIL Y DERECHO DE LAS PERSONAS

Propuesta: Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden, el orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital de mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Cuando con posterioridad al levantamiento del acta de nacimiento se registre la defunción de la persona, el Juez del Registro Civil deberá ordenar de oficio la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento, haciendo constar la fecha, lugar y datos del acta de defunción. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos. El Juez del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca. Artículo 120 Bis Levantada el acta de defunción, el Juez del Registro Civil deberá dar aviso inmediato a la oficina donde obre el acta de nacimiento del finado para que se practique la anotación marginal correspondiente, aun cuando se trate de distinta demarcación territorial.

Dice: Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden, el orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital de mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. SIN CORRELATIVO Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos. El Juez del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca. SIN CORRELATIVO

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