OMAR ALEJANDRO GARCÍA LORIA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Ley: LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL NUMERAL 5 AL APARTADO “A” DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 10 Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, RECORRIENDO LOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DEL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Propuesta: ARTÍCULO 7 CIUDAD DEMOCRÁTICA A. Derecho a la buena administración pública 1. Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo, eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación. 2. Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa de los gobernados frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En dichos supuestos, deberán resolver de manera imparcial y equitativa, dentro de un plazo razonable y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento. 3. En los supuestos a que se refiere el numeral anterior, se garantizará el acceso al expediente correspondiente, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales. 4. La ley determinará los casos en los que deba emitirse una carta de derechos de los usuarios y obligaciones de los prestadores de servicios públicos. Las autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos basado en criterios técnicos y acorde a los principios señalados en el primer numeral de este apartado. 5. Toda persona tiene derecho a recibir información fundada y motivada sobre el estado que guardan los procedimientos administrativos iniciados con motivo de quejas o denuncias presentadas ante las autoridades de la Ciudad, así como ser notificada de manera oportuna de la determinación que en su caso recaiga, en los términos que establezca la ley y sin afectar la reserva o confidencialidad prevista en la normativa aplicable. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS VECINAS Y HABITANTES Artículo 10. Las personas vecinas y habitantes, además de los derechos que establezcan otras leyes, tienen derecho a: I. Proponer la adopción de acuerdos o la realización de actos a la Asamblea Ciudadana, a la Alcaldía de la demarcación en que residan y a la Jefatura de Gobierno por medio de consultas o audiencias públicas; II. Ser informadas sobre leyes, decretos y acciones de gobierno de trascendencia general; III. Recibir la prestación de los servicios públicos; IV. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por irregularidad en la actuación de las personas servidoras públicas en los términos de esta y demás leyes aplicables; IV Bis. Recibir, conforme a las disposiciones aplicables, información conforme a las etapas procesales, sobre el estado que guarden las quejas o denuncias presentadas en términos de la fracción anterior, así como la notificación de la determinación que en su caso recaiga, dentro de los plazos y bajo las modalidades previstas en la normativa correspondiente, sin afectar el carácter confidencial de la información. V. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa previstos en esta Ley; VI. Ser informadas y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la administración pública de la Ciudad, la cual será publicada en las plataformas de participación digital y proporcionada a través de los mecanismos de información pública y transparencia; II. Intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno en los términos de la presente ley; VIII. Al buen gobierno y la buena administración pública y a la Ciudad; IX. A recibir educación, capacitación y formación que propicie el ejercicio de la ciudadanía, la cultura cívica y la participación individual y colectiva; y X. La garantía y ejercicio de todos los derechos de participación establecidos en todas las materias contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 15. Las autoridades de la Ciudad, en su ámbito de competencia, están obligadas a garantizar, atender, consultar, incluir, proteger y respetar la participación establecida en la Constitución Política de la Ciudad de México y en las leyes de la Ciudad. Tendrán la obligación de dar garantía que las personas que presenten quejas o denuncias a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley puedan conocer el estado que guarda su trámite conforme a las etapas procesales, el avance que implique actuaciones relevantes y, en su caso, la determinación que recaiga al mismo. Lo anterior sin perjuicio a la protección de datos personales y de carácter reservado Las autoridades deben promover: I. Cursos y campañas de formación, sensibilización, promoción y difusión de los valores y principios de la participación ciudadana; II. Construcción de ciudadanía y de la cultura democrática; III. Formación y capacitación de personas servidoras públicas en materia de participación, democracia directa y democracia participativa; IV. Fortalecimiento de las organizaciones ciudadanas, comunitarias y sociales; V. Difusión y conocimiento de los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, y órganos de representación ciudadana, y VI. Las demás que establezca la presente Ley.
Dice: ARTÍCULO 7 CIUDAD DEMOCRÁTICA A. Derecho a la buena administración pública 1. Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo, eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación. 2. Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa de los gobernados frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En dichos supuestos, deberán resolver de manera imparcial y equitativa, dentro de un plazo razonable y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento. 3. En los supuestos a que se refiere el numeral anterior, se garantizará el acceso al expediente correspondiente, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales. 4. La ley determinará los casos en los que deba emitirse una carta de derechos de los usuarios y obligaciones de los prestadores de servicios públicos. Las autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos basado en criterios técnicos y acorde a los principios señalados en el primer numeral de este apartado. (Sin correlativo) CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS VECINAS Y HABITANTES Artículo 10. Las personas vecinas y habitantes, además de los derechos que establezcan otras leyes, tienen derecho a: I. Proponer la adopción de acuerdos o la realización de actos a la Asamblea Ciudadana, a la Alcaldía de la demarcación en que residan y a la Jefatura de Gobierno por medio de consultas o audiencias públicas; II. Ser informadas sobre leyes, decretos y acciones de gobierno de trascendencia general; III. Recibir la prestación de los servicios públicos; IV. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por irregularidad en la actuación de las personas servidoras públicas en los términos de esta y demás leyes aplicables; (Sin correlativo) V. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa previstos en esta Ley; VI. Ser informadas y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la administración pública de la Ciudad, la cual será publicada en las plataformas de participación digital y proporcionada a través de los mecanismos de información pública y transparencia; VII. Intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno en los términos de la presente ley; VIII. Al buen gobierno y la buena administración pública y a la Ciudad; IX. A recibir educación, capacitación y formación que propicie el ejercicio de la ciudadanía, la cultura cívica y la participación individual y colectiva; y X. La garantía y ejercicio de todos los derechos de participación establecidos en todas las materias contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 15. Las autoridades de la Ciudad, en su ámbito de competencia, están obligadas a garantizar, atender, consultar, incluir, proteger y respetar la participación establecida en la Constitución Política de la Ciudad de México y en las leyes de la Ciudad. (Sin correlativo) (Sin correlativo) Las autoridades deben promover: I. Cursos y campañas de formación, sensibilización, promoción y difusión de los valores y principios de la participación ciudadana; II. Construcción de ciudadanía y de la cultura democrática; III. Formación y capacitación de personas servidoras públicas en materia de participación, democracia directa y democracia participativa; IV. Fortalecimiento de las organizaciones ciudadanas, comunitarias y sociales; V. Difusión y conocimiento de los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, y órganos de representación ciudadana, y VI. Las demás que establezca la presente Ley.