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OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 87, 106 Y 109 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 112 BIS DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REDUCCIÓN DE ISLAS DE CALOR URBANAS Y RESTITUCIÓN DEL ARBOLADO DERRIBADO

Propuesta: Artículo 87.- Para la protección, restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, los recursos naturales, el Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, así como su establecimiento y rehabilitación, se considerarán de manera enunciativa los siguientes criterios: I. a V. … VI. La incorporación de criterios para implementar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, incluyendo aquellos orientados a la prevención, reducción y atención del fenómeno de las islas de calor urbanas; VII. a VIII. … … Los proyectos ambientales prioritarios de conservación, preservación, protección, rescate y restauración de los recursos naturales de la Ciudad de México, de urgente atención, preferentemente se aplicarán para la diversificación de la paleta vegetal nativa y endémica, control de plagas, manejo y sustitución de arbolado en riesgo y/o muerto, o derribado, con la finalidad de recuperar los recursos naturales y servicios ambientales de la Ciudad, privilegiando criterios de infraestructura verde, conectividad ecológica y mitigación de islas de calor urbanas. Artículo 106.- … … … … I. a IV. … … El arbolado a que se refiere el presente artículo deberá ser sustituido conforme a los siguientes criterios: I. La sustitución se realizará dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales, contado a partir del derribo o remoción del árbol, salvo que por razones técnicas de temporada de plantación deba diferirse, en cuyo caso se realizará en la primera temporada de plantación siguiente, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría; II. La especie a plantar será, preferentemente, nativa o adaptada, adecuada a las condiciones de suelo, disponibilidad hídrica y contexto urbano del sitio; III. La sustitución deberá atender criterios de equivalencia ambiental, considerando, entre otros, el tamaño, la edad, la cobertura de copa, la biomasa y los servicios ambientales del ejemplar sustituido, conforme a los lineamientos técnicos que emita la Secretaría; y IV. La Secretaría y las alcaldías deberán asegurar el mantenimiento y establecimiento del arbolado de sustitución durante un plazo mínimo de dos años, a fin de garantizar tasas de supervivencia adecuadas, de conformidad con la normatividad aplicable. La Secretaría integrará y mantendrá actualizado un inventario público del arbolado urbano objeto de sustitución, así como de las acciones de plantación y de sus tasas de supervivencia, el cual deberá ser accesible a través de una plataforma digital, con el fin de dar seguimiento al cumplimiento de esta Ley y de evaluar su contribución a la mitigación de las islas de calor urbanas. … … Artículo 109.- … … El arbolado a que se refiere el presente artículo se sujetará, para efectos de su sustitución, a los plazos, criterios de calidad y equivalencia ambiental previstos en el artículo 106 de esta Ley. … … … Artículo 112 Bis.- Cuando ocurra el derribo de árboles ubicados en bienes de dominio público como resultado de fenómenos naturales, las alcaldías, en coordinación con la Secretaría: I. Deberán levantar, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un registro e inventario de los árboles derribados, identificando ubicación, especie, dimensiones aproximadas y condiciones del sitio; II. Elaborarán, con base en dicho inventario, un programa de sustitución y restauración que determine el número, especie, características y ubicación de los árboles a plantar, privilegiando la mitigación de islas de calor, la seguridad de la población y la continuidad de la infraestructura verde; y III. Ejecutarán la sustitución del arbolado derribado de conformidad con los plazos, criterios de calidad y equivalencia ambiental previstos en el artículo 106 de esta Ley.

Dice: Artículo 87.- Para la protección, restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, los recursos naturales, el Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, así como su establecimiento y rehabilitación, se considerarán de manera enunciativa los siguientes criterios: I. a V. … VI. La incorporación de criterios para implementar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático y para la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; VII. a VIII. … … Los proyectos ambientales prioritarios de conservación, preservación, protección, rescate y restauración de los recursos naturales de la Ciudad de México, de urgente atención, preferentemente se aplicarán para la diversificación de la paleta vegetal nativa y endémica, control de plagas, sustitución de arbolado en riesgo y/o muerto, con la finalidad de recuperar los recursos naturales y servicios ambientales de la Ciudad. Artículo 106.- … … … … I. a IV. … … Sin correlativo Artículo 109.- … … Sin correlativo Sin correlativo

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