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MARÍA DEL ROSARIO MORALES RAMOS

ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PROGRESISTA DE LA TRANSFORMACIÓN

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: ADICION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 100 BIS DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 1392 BIS Y EL ARTÍCULO 1392 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE BIENES O DERECHOS DIGITALES

Propuesta: Artículo 100 Bis. La actuación digital notarial es aquella que realiza el Notario en el entorno digital cerrado y centralizado del Sistema Informático y a través de la Red Integral Notarial conforme a lo previsto en la presente ley. Los instrumentos y actuaciones digitales notariales podrán comprender también actos relacionados con bienes o derechos digitales que formen parte del patrimonio de las personas. […]” “[…] ARTÍCULO 1392 Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en: […] III. Criptoactivos, monedas virtuales, tokens no fungibles y otros activos digitales de carácter patrimonial; IV. Contenidos digitales que generen ingresos recurrentes; y V. Códigos de acceso, claves, contraseñas o llaves criptográficas vinculadas a cuentas o servicios. Para efectos de esta Ley, se entenderá por bienes o derechos digitales cualquier activo, contenido, información, valor o derecho susceptible de existencia, explotación o valoración económica, que se encuentre representado o custodiado en forma digital en equipos, servidores, plataformas, cuentas, dominios, registros o dispositivos electrónicos. […]” (sic) “[…] ARTÍCULO 1392 Ter. La transmisión de bienes o derechos digitales podrá restringirse cuando: I. Existan derechos de terceros que lo impidan; II. Exista disposición legal o normativa que limite la transferencia de dichos bienes o derechos, tales como activos financieros, fondos de pensiones u otros bienes digitales regulados por ley; III. Las condiciones de uso de la plataforma o servicio digital expresamente restrinjan la transferencia; o IV. Existan motivos de seguridad nacional o protección de datos de terceros que lo justifiquen. […]” (sic)

Dice: Artículo 100 Bis. La actuación digital notarial es aquella que realiza el Notario en el entorno digital cerrado y centralizado del Sistema Informático y a través de la Red Integral Notarial conforme a lo previsto en la presente ley. [SIN CORRELATIVO] […]” “[…] ARTÍCULO 1392 Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en: […] [SIN CORRELATIVO] [SIN CORRELATIVO]

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