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OMAR ALEJANDRO GARCÍA LORIA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Ley: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 26 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 35 BIS AMBOS DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas: I. Vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de personas. En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare el daño; II. Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato degradante; III. Coartar o atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño. IV. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como promover o permitir que estos realicen sobre vías de circulación vehicular, cualquier actividad por la que se pretenda obtener un ingreso económico; V. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión; VI. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. VII. Al propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una persona, que tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño; VIII. Condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través de la lactancia, en las vías y espacios públicos; IX. Proferir silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el propósito de afectar su dignidad; y X. Realizar la exhibición de órganos sexuales, autoestimulación, contacto o prácticas sexuales explícitas en espacios de acceso público. La sanción procederá ya sea por denuncia o cuando se sorprenda en flagrancia. Para efectos de esta fracción, no se considerarán infracciones las manifestaciones afectivas ordinarias tales como tomarse de la mano, abrazarse o besarse, siempre y cuando no impliquen conductas sexuales explícitas. XI. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. Cuando se trate de un pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, las sanciones aplicables se incrementarán hasta en una mitad. Artículo 35 Bis.- La autoridad podrá imponer la sanción en su máximo previsto a las conductas establecidas como infracción contra la dignidad de las personas establecida en la fracción X del artículo 26 de la presente Ley cuando estas se realicen en cualquiera de las siguientes circunstancias: I. En las instalaciones del transporte público masivo, incluyendo estaciones, andenes, pasillos, accesos o cualquier espacio destinado al traslado colectivo de personas; II. En presencia de niñas, niños o adolescentes; III. En espacios de alta concentración de personas o tránsito obligado; y IV. Cuando exista reincidencia de estos actos previamente registrados.

Dice: Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas: I. Vejar, intimidar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona o grupo de personas. En este caso, sólo procederá la conciliación cuando las partes de común acuerdo fijen el monto del daño y el probable infractor repare el daño; II. Coaccionar de cualquier manera a otra persona para realizar alguna conducta que atente contra su voluntad, su libre autodeterminación o represente un trato degradante; III. Coartar o atentar contra la privacidad de una persona. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño. IV. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como promover o permitir que estos realicen sobre vías de circulación vehicular, cualquier actividad por la que se pretenda obtener un ingreso económico; V. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión; VI. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo con el dictamen médico tarden en sanar menos de quince días. VII. Al propietario, poseedor o encargado de un animal que cause lesiones a una persona, que tarden en sanar menos de quince días. En este caso solo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño; las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño; VIII. Condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente a una niña o a un niño a través de la lactancia, en las vías y espacios públicos; IX. Proferir silbidos o expresiones verbales de connotación sexual a una persona con el propósito de afectar su dignidad; y X. Realizar la exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra persona. Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja de la persona agredida o molestada. XI. Vejar, intimidar, maltratar físicamente o incitar a la violencia contra un integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana. Cuando se trate de un pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, las sanciones aplicables se incrementarán hasta en una mitad. (Sin correlativo)

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