VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 BIS; 8, FRACCIÓN XI; Y 50; Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 5; LAS FRACCIONES III BIS Y III TER AL ARTÍCULO 6; Y EL ARTÍCULO 51 BIS, TODOS DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 24 BIS, 24 TER Y 24 QUÁTER A LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A EFECTO DE PROMOVER EL BIENESTAR EMOCIONAL Y LA INCLUSIÓN SOCIAL Y LABORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Artículo 2° Bis. La salud emocional es una dimensión de la salud mental vinculada con el equilibrio entre los sentimientos, las respuestas psicosociales y sus repercusiones físicas, así como con la capacidad de la persona para desarrollar su vida cotidiana, comunitaria, educativa y laboral. Las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover acciones de prevención, atención comunitaria, inclusión, accesibilidad psicosocial, acompañamiento y no discriminación, con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género, interseccionalidad y trato digno. Artículo 5. ... I. … I Bis. Accesibilidad psicosocial: Conjunto de medidas, ajustes, apoyos, acciones institucionales y condiciones del entorno que permiten a las personas con condiciones de salud mental, discapacidad psicosocial, trastornos mentales o padecimientos emocionales ejercer sus derechos, participar en la comunidad, acceder a servicios, permanecer en espacios educativos, sociales y laborales, y reincorporarse progresivamente a ellos en condiciones de igualdad, dignidad y no discriminación. II. a XXXIV. ... Artículo 6.-... III Bis. Recibir atención integral, oportuna, accesible, gratuita, de calidad y con enfoque comunitario, basada en el respeto a la dignidad humana, la autonomía, la confidencialidad, el consentimiento informado y la no discriminación; III Ter. Recibir orientación, apoyos, acompañamiento y medidas de accesibilidad psicosocial para favorecer su inclusión social, educativa, comunitaria y laboral, así como su permanencia o reincorporación progresiva a dichos espacios, de conformidad con las competencias de las autoridades locales y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación federal aplicable; IV. a XVIII. ... Artículo 8.- ... I. a X. .... XI. Coordinarse con la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, las alcaldías y demás autoridades competentes, para diseñar, implementar y evaluar acciones de inclusión laboral, orientación, capacitación, acompañamiento, accesibilidad psicosocial, ajustes razonables y reincorporación progresiva de personas con trastornos mentales, condiciones de salud mental, discapacidad psicosocial o padecimientos emocionales, en el ámbito de sus respectivas competencias; XII. a XIII. ... Artículo 50.- El ingreso a unidades de atención hospitalaria deberá privilegiar en todo momento el consentimiento libre e informado de la persona usuaria. Sólo podrá realizarse sin consentimiento en casos excepcionales, por el menor tiempo posible, cuando exista riesgo inminente para la vida o integridad de la persona usuaria o de terceros, conforme a la Ley General de Salud, las normas oficiales mexicanas y los principios de necesidad, proporcionalidad, revisión periódica, mínima restricción y respeto a los derechos humanos. En todos los casos, la autoridad o institución responsable deberá garantizar la información clara y accesible a la persona usuaria, la notificación a la persona de apoyo o familiar que ésta determine, la revisión periódica de la medida, la confidencialidad de la información clínica y el acceso a los medios de defensa que resulten procedentes. Asimismo, el ingreso se ajustará a los procedimientos siguientes: I. a III. ... Artículo 51 Bis. Queda prohibido realizar, contratar, ordenar, tolerar o permitir traslados, ingresos o permanencias en unidades hospitalarias, centros residenciales, anexos, establecimientos de rehabilitación o espacios similares mediante fuerza física, amenazas, amordazamiento, privación sensorial, incomunicación, engaño, coacción o cualquier otra medida que vulnere la dignidad, libertad, integridad personal o consentimiento de la persona. La autoridad sanitaria competente deberá ordenar las medidas de seguridad que correspondan, incluida la suspensión de actividades o clausura, conforme al procedimiento aplicable y con respeto a las garantías de legalidad y audiencia. Cuando los hechos pudieran constituir delitos, la autoridad competente dará vista inmediata al Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que resulten procedentes. LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 24 Bis. Las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la inclusión laboral de las personas con discapacidad psicosocial o condiciones de salud mental, mediante acciones de orientación, capacitación, vinculación, accesibilidad, ajustes razonables, acompañamiento y permanencia en el empleo. Las acciones previstas en este artículo deberán observar los principios de igualdad y no discriminación, accesibilidad universal, inclusión, autonomía, confidencialidad, respeto a la dignidad humana y participación efectiva de las personas con discapacidad. Artículo 24 Ter. La Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, en coordinación con el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, la Secretaría de Salud, las alcaldías y demás autoridades competentes, deberá promover programas de inclusión laboral para personas con discapacidad, incluidas aquellas con discapacidad psicosocial o condiciones de salud mental. Dichos programas podrán comprender: I. Orientación y capacitación para el trabajo; II. Vinculación con empleadores públicos, sociales y privados; III. Promoción de entornos laborales libres de discriminación, estigma, violencia y acoso; IV. Difusión de medidas de accesibilidad y ajustes razonables; V. Acompañamiento para la permanencia en el empleo; VI. Acciones de reincorporación progresiva después de crisis, tratamiento, incapacidad, licencia o periodo de atención; VII. Sensibilización y capacitación a instituciones públicas y empleadores sobre salud mental, discapacidad psicosocial, trato digno, confidencialidad y no discriminación; y VIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. Las acciones previstas en este artículo deberán desarrollarse sin invadir la competencia federal en materia laboral y de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 24 Quáter. Las autoridades de la Ciudad de México deberán promover, en el ámbito de sus competencias, la adopción de ajustes razonables y medidas de accesibilidad en los espacios laborales, educativos, comunitarios y de prestación de servicios, a fin de eliminar barreras que impidan la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad psicosocial o condiciones de salud mental. Las autoridades competentes deberán promover que los programas, servicios y acciones institucionales incorporen criterios de accesibilidad psicosocial, confidencialidad, trato digno, no discriminación y reincorporación progresiva. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México y las demás autoridades competentes deberán realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones administrativas, programáticas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento. Tercero. Las autoridades competentes deberán emitir o actualizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos, protocolos o instrumentos de coordinación necesarios para la atención comunitaria, inclusión laboral, accesibilidad psicosocial, acompañamiento, ajustes razonables y reincorporación progresiva de personas con condiciones de salud mental, discapacidad psicosocial, trastornos mentales o padecimientos emocionales. Cuarto. La implementación del presente Decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y alcaldías competentes, por lo que no implicará erogaciones adicionales durante el ejercicio fiscal correspondiente. Quinto. Las referencias normativas, administrativas o programáticas relativas a salud mental deberán interpretarse conforme a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación, accesibilidad, inclusión comunitaria, autonomía, consentimiento informado, confidencialidad y protección de los derechos humanos.
Dice: Artículo 2° Bis. Emoción es una reacción psicofisiológica que representa modos de adaptación a ciertos estímulos que son relevantes para el individuo, esto es: un sentimiento que se puede manifestar con cambios físicos, como la expresión de la cara, aumento de la frecuencia cardiaca y otros regulados por el sistema nervioso autónomo, y la salud emocional se refiere al equilibrio entre los sentimientos y sus repercusiones físicas. Artículo 5°. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. . … SIN CORRELATIVO II. a XXXIV. ... Artículo 6°. Además de los derechos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Salud, a las disposiciones legales de los Tratados y Convenios internacionales, las personas usuarias de los servicios de salud mental, tendrán derecho: I. a III. ... SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO IV. a XVIII. ... Artículo 8°. Corresponden a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos legales, las siguientes acciones: I. a X. .... XI. Coordinarse con la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, a efecto de establecer acciones para que las personas con trastornos mentales, puedan ser incluidos como parte de la plantilla laboral de las empresas e instituciones de Gobierno, mismas que se especificarán en el Reglamento de la presente Ley; XII. a XIII. ... Artículo 50. El ingreso de las personas usuarias a las unidades que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá ser voluntario, de emergencia o por orden de autoridad se ajustará a los procedimientos siguientes: I. El ingreso voluntario requiere de la indicación del médico tratante y de la autorización de la persona usuaria, ambas por escrito, informando a sus familiares o a su representante legal; II. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos mentales severos que requieran atención urgente o representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un médico psiquiatra y la autorización de un familiar responsable, tutor o representante legal, ambas por escrito. En caso de extrema urgencia, la persona usuaria puede ingresar por indicación escrita del médico a cargo del servicio de admisión de la Unidad Hospitalaria. En cuanto las condiciones de la persona usuaria lo permitan, deberá ser informado de su situación de internamiento, para que en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario, y III. El ingreso por orden de autoridad se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad competente, siempre y cuando el paciente lo amerite de acuerdo con el examen médico psiquiátrico. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO