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MARÍA DEL ROSARIO MORALES RAMOS

ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PROGRESISTA DE LA TRANSFORMACIÓN

Ley: LEY DE HUERTOS URBANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 24, 25, 26, 27 Y 28, ASÍ COMO SE ADICIONA EL ARTÍCULO 29 EN LA LEY DE HUERTOS URBANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON LA FINALIDAD DE IMPULSAR LA CONSTRUCCIÓN DE AZOTEAS VERDES Y LA ADOPCIÓN DE ECOTECNIAS EN LA INFRAESTRUCTURA PRIVADA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA COMBATIR EL CAMBIO CLIMÁTICO

Propuesta: Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá como: I. al XIII. XIV. Azoteas verdes: Área superior de una edificación la cual está constituida de diversas capas y sustratos que permiten el desarrollo y crecimiento de vegetación y cultivos. Dicha área puede ser cubierta parcial o totalmente, dependiendo las características del inmueble. XV. Ecotecnias: Instrumentos tecnológicos desarrollados para atender las necesidades básicas de los inmuebles, a través de la utilización de los recursos naturales de forma sostenible, minimizando el impacto ambiental. […]” sic. Capítulo lll. De los huertos urbanos privados, las azoteas verdes y el uso de ecotecnias. […]” sic. Artículo 24. Cualquier persona habitante de la Ciudad de México puede instalar, usar y aprovechar por lo menos un huerto urbano o una azotea verde con fines productivos en cualquier espacio de su propiedad o legítima posesión que sea apto para ello, de acuerdo con lo que establece esta Ley, su Reglamento, y los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría del Medio Ambiente. Las personas que tengan a su cargo un huerto urbano o azotea verde de carácter privado tienen derecho de acceder a los programas de asesoría y capacitación gratuitas en materia de instalación, mantenimiento y aprovechamiento de los mismos, y deberán atender oportunamente los lineamientos técnicos de cuidado, mantenimiento y aprovechamiento de huertos urbanos, que para tal efecto se emitan. Cualquier persona habitante de la Ciudad de México podrá solicitar la incorporación a los beneficios gubernamentales para crear, mantener o ampliar los espacios que se utilicen para huertos urbanos o azoteas verdes siempre que cumplan con las siguientes características: I. Sea persona propietaria o legítima poseedora de un inmueble que cuente con las especificaciones técnicas y de protección civil para desarrollar un huerto urbano o una azotea verde; II. Cuente con proyecto enmarcado en los principios rectores de la presente ley; III. Se destine el producto del aprovechamiento del huerto urbano o una azotea verde de que se trate para el autoconsumo, seguridad alimentaria o economía circular, y IV. Tratándose de personas morales, sea una figura jurídica asociativa reconocida por la ley, o de cualquier otra figura de grupo análogo de asociación previa no reconocida pero que pueda probar su interés de participar en un huerto urbano o una azotea verde. Artículo 25. Las personas físicas o morales que decidan participar en la elaboración de proyectos de huertos urbanos privados o de azoteas verdes, deberán cumplir con las indicaciones de protección civil establecidos por la Secretaría del Medio Ambiente, preservando en todo momento los principios rectores establecidos en la presente Ley. Podrán solicitar los beneficios fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría de Administración y Finanzas, en atención al Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 27.- Las personas físicas o morales que desarrollen huertos urbanos, azoteas verdes o ecotecnias, donde brinden trabajo a grupos vulnerables serán susceptibles de apoyos para sus trabajadores en coordinación con los programas vigentes que determine la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo. Artículo 28.- Las personas que tengan intención de instalar, usar y aprovechar un huerto urbano, azotea verde o ecotecnias de carácter privado deberán dar aviso a la Alcaldía que corresponda, especificado los datos y características que se requieran conforme a esta Ley su Reglamento, y los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría del Medio Ambiente. Artículo 29.- Cualquier persona habitante de la Ciudad de México, que sea propietaria o cuente con la legítima posesión de un bien inmueble puede instalar y hacer uso de ecotecnias, siguiendo los lineamientos establecidos por esta Ley, su reglamento y los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente

Dice: Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá como: I. al XIII. SIN CORRELATIVO […]” sic. Capítulo lll. De los huertos urbanos privados […]” sic. Artículo 24. Cualquier persona habitante de la Ciudad de México puede instalar, usar y aprovechar por lo menos un huerto urbano en cualquier espacio de su propiedad o legítima posesión que sea apto para ello, de acuerdo con lo que establece esta Ley, su Reglamento, y los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría del Medio Ambiente. Las personas que tengan a su cargo un huerto urbano de carácter privado tienen derecho de acceder a los programas de asesoría y capacitación gratuitas en materia de instalación, mantenimiento y aprovechamiento de los mismos, y deberán atender oportunamente los lineamientos técnicos de cuidado, mantenimiento y aprovechamiento de huertos urbanos, que para tal efecto se emitan. Cualquier persona habitante de la Ciudad de México podrá solicitar la incorporación a los beneficios gubernamentales para crear, mantener o ampliar los espacios que se utilicen para huertos urbanos siempre que cumplan con las siguientes características: I. Sea persona propietaria o legítima poseedora de un inmueble que cuente con las especificaciones técnicas y de protección civil para desarrollar un huerto urbano; II. Cuente con proyecto enmarcado en los principios rectores de la presente ley; III. Se destine el producto del aprovechamiento del huerto urbano de que se trate para el autoconsumo, seguridad alimentaria o economía circular, y IV. Tratándose de personas morales, sea una figura jurídica asociativa reconocida por la ley, o de cualquier otra figura de grupo análogo de asociación previa no reconocida pero que pueda probar su interés de participar en un huerto urbano. Artículo 25. Las personas físicas o morales que decidan participar en la elaboración de proyectos de huertos urbanos privados, deberán cumplir con las indicaciones de protección civil establecidos por la Secretaría del Medio Ambiente, preservando en todo momento los principios rectores establecidos en la presente Ley. Podrán solicitar los beneficios fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría de Administración y Finanzas, en atención al Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 27.- Las personas físicas o morales que desarrollen huertos urbanos, donde brinden trabajo a grupos vulnerables serán susceptibles de apoyos para sus trabajadores en coordinación con los programas vigentes que determine la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo. Artículo 28.- Las personas que tengan intención de instalar, usar y aprovechar un huerto urbano de carácter privado deberán dar aviso a la Alcaldía que corresponda, especificado los datos y características que se requieran conforme a esta Ley su Reglamento, y los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría del Medio Ambiente. SIN CORRELATIVO.

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