Profile picture

LIZZETTE SALGADO VIRAMONTES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: MODIFICACION

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; A FIN DE CREAR EL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESAPARECIDAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ASÍ COMO INSTITUCIONALIZAR LAS ACTIVIDADES DEL GABINETE DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, COMO MODELO DE GESTIÓN PERMANENTE DE ALTO NIVEL EN LA MATERIA Y DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO MODELO DE FUSIÓN OPERATIVA EN LA MATERIA

Propuesta: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO … Artículo 4°. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. a II. … III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México; III Bis. Centro de Atención Integral: al Centro de Atención Integral para la Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, centro de coordinación y fusión operativa de la Comisión de Búsqueda, la Fiscalía General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que concentra la información relativa a los reportes y acciones en materia de búsqueda de personas de la Ciudad de México; IV. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, órgano del Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; V. a IX. … X. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; X Bis. Gabinete de Búsqueda: al Gabinete de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Ciudad de México, modelo de gestión permanente de alto nivel en materia de búsqueda de personas desaparecidas; XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras; XII. a XXII. … XXIII. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro Único de Personas Desaparecidas en la Ciudad de México. XXIV. a XXXI. … … TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO … Artículo 19. Las sesiones del Sistema de Búsqueda deben celebrarse de manera ordinaria, cada tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Búsqueda, por instrucción de la persona que lo presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes. Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente. Artículo 19 Bis. El Sistema de Búsqueda contará con la facultad de constituirse en Gabinete de Búsqueda, en los casos que así lo amerite, a solicitud de la Presidencia. El Gabinete de Búsqueda tendrá la atribución de sesionar de forma permanente en contextos de alta incidencia y podrá disponer de las herramientas del Sistema de Búsqueda y sus instituciones integrantes, de forma expedita, para la gestión de alto nivel en situaciones emergentes. Asimismo, contará con facultades para aprobar protocolos de actuación conjunta, definir prioridades de búsqueda, dar seguimiento a casos emblemáticos y rendir informes periódicos al Congreso de la Ciudad de México. Dicho Gabinete estará integrado al menos, por las personas titulares de la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, de la Fiscalía competente en materia de desaparición, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y de las instancias de atención a víctimas y derechos humanos que determine el reglamento. Artículo 20. El Sistema de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I a XI. … XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y XII Bis. El Centro de Atención Integral; y XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley y su reglamento. … CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA … Artículo 27. La Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I a XI. … XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y XII Bis. El Centro de Atención Integral; y XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley. … A BÚSQUEDA DE PERSONAS Artículo 53. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refieren la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes. Cualquier fiscalía o Ministerios Público tiene la obligación sin dilación de recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General y de esta Ley y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Especializada. Artículo 53 Bis. La Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, en coordinación con el Gabinete de Búsqueda y el Centro de Atención Integral, establecerá indicadores de gestión y resultados en materia de búsqueda y atención a personas desaparecidas y sus familias, incluyendo tiempos de respuesta, número de casos atendidos, acciones de coordinación interinstitucional, localizaciones y medidas de atención integral. Los indicadores y un informe anual de resultados serán públicos y se presentarán al Congreso de la Ciudad de México. Artículo 54. Las acciones y procedimientos de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes. La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma. APÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS DE LA CIUDAD DE MÉXICO APARTADO PRIMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 55. El Registro es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación; el Registro Único de Personas Desaparecidas se conforma con la información que recaban las autoridades de la Administración Pública Local y la Fiscalía General; así como los datos remitidos por el Registro Nacional, relacionados con la Ciudad de México; información recabada por Fiscalías de otras entidades que remita a casos vinculados con la Ciudad de México; y otras fuentes, plataformas y sistemas que registren y generen información en materia de búsqueda de personas desaparecidas en el marco del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. El Registro contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de Personas Desaparecidas. … Artículo 62. El Registro de Personas Desaparecidas deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación: de Personas Localizadas: I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito; II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General, y III. Persona localizada víctima de un delito diverso. I. De Personas Localizadas: a) Persona Localizada que no fue víctima de ningún delito; b) Persona Localizada víctima de un delito materia de la Ley General, y c) Persona Localizada víctima de un delito diverso; II. De Personas Desaparecidas o No Localizadas: a) Con carpeta de investigación o averiguación previa, y b) Sin carpeta de investigación o averiguación previa, y III. Registros con datos insuficientes para su búsqueda o identificación, pendientes de actualización por la autoridad competente. … CAPÍTULO DÉCIMO DEL PROGRAMA NACIONAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE Artículo 78. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por la Ley General y esta Ley, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para la Ciudad de México por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense. Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de República para la elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS Artículo 78 Bis. El Centro de Atención Integral conjuntará personal de la Comisión de Búsqueda de Personas, de la Fiscalía Especializada de Investigación de los Delitos de Desaparición de Personas y Desaparición Cometida por Particulares; así como del Grupo Especializado de Apoyo a la Búsqueda Inmediata de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía General; sin perjuicio de la autonomía y atribuciones legales de cada institución. Funcionará como un órgano desconcentrado de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con autonomía técnica para coordinar servicios de acompañamiento jurídico, psicosocial y de gestión a personas desaparecidas y a sus familias; constituyéndose en centro de fusión operativa y coordinación interinstitucional que concentrará información relativa a los reportes y acciones en materia de búsqueda de personas de la Ciudad de México. El Centro brindará atención inmediata, facilitando en todo momento el acceso institucional para las familias y personas que acudan a reportar la no localización de una persona, mejorando la coordinación y concentrando información de utilidad; actuando bajo el modelo de fusión operativa de un equipo especializado de búsqueda inmediata.

Dice: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO … Artículo 4°. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. a II. … III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México; SIN CORRELATIVO IV. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, órgano del Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; V. a IX. … X. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; SIN CORRELATIVO XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras; XII. a XXII. … XXIII. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas Desaparecidas en la Ciudad de México. XXIV. a XXXI. … … TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO … Artículo 19. Las sesiones del Sistema de Búsqueda deben celebrarse de manera ordinaria, cada tres meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Búsqueda, por instrucción de la persona que lo presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes. Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente. SIN CORRELATIVO Artículo 20. El Sistema de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I a XI. … XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y SIN CORRELATIVO XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley y su reglamento. … CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA … Artículo 27. La Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas: I a XI. … XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General; y SIN CORRELATIVO XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley. … CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS Artículo 53. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refieren la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes. Cualquier fiscalía o Ministerios Público tiene la obligación sin dilación de recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General y de esta Ley y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Especializada. SIN CORRELATIVO Artículo 54. Las acciones y procedimientos de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes. La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS DE LA CIUDAD DE MÉXICO APARTADO PRIMERO DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 55. El Registro es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación; el Registro Único de Personas Desaparecidas se conforma con la información que recaban las autoridades de la Administración Pública Local y la Fiscalía General. El Registro contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de Personas Desaparecidas. … Artículo 62. El Registro de Personas Desaparecidas deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación de Personas Localizadas: I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito; II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General, y III. Persona localizada víctima de un delito diverso. SIN CORRELATIVO APÍTULO DÉCIMO DEL PROGRAMA NACIONAL DE EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE Artículo 78. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por la Ley General y esta Ley, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para la Ciudad de México por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense. Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de República para la elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO

Regresar