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JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

Propuesta: Artículo 7.- Las autoridades educativas de la Ciudad impartirán educación en todos los niveles y modalidades, en los términos y las condiciones previstas en la Constitución Federal; la Constitución Local y las leyes de la materia. Toda la educación pública será gratuita, laica, inclusiva, intercultural, pertinente y de excelencia; tenderá a igualar las oportunidades y disminuir las desigualdades entre los habitantes; será democrática; contribuirá a la mejor convivencia humana y tendrá los siguientes objetivos: XXX. Formar hábitos, habilidades y métodos para el aprendizaje autónomo y para la educación a lo largo de la vida, y XXXI. Fomentar el respeto a la labor de la persona docente como pilar fundamental de la sociedad y del proceso educativo, a través del cumplimiento irrestricto del marco normativo establecido. Artículo 9.- De conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. a XXXI. ... XXXII. Elaborar y aplicar instrumentos, programas y campañas locales con acciones específicas orientadas a prevenir, identificar, atender y erradicar la violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, con el objetivo de lograr una convivencia sana y pacífica, sin riesgos a la integridad individual o colectiva en la comunidad educativa, así como fortalecer y armonizar los protocolos de prevención y atención emitidos por la Autoridad Educativa Federal a fin de garantizar la integridad seguridad y protección de las y los trabajadores de la educación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 106.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los siguientes: I. a IV… V. Expresar sus quejas e inconformidades ante la autoridad respectiva, acerca de la calidad y oportunidad con que se prestan los servicios educativos en el centro escolar y ser informados de la atención a sus demandas. Para su tramitación, toda queja tendrá que ser formal y presentarse por escrito. Las quejas anónimas no implicarán la afectación en sus funciones, adscripción o en general su situación laboral o la aplicación inmediata de sanciones para el personal docente, personal administrativo y/o personal que labora en planteles educativos, ya que éstas solo podrán imponerse una vez que los hechos hayan sido investigados y esclarecidos. VI. a IX. … Artículo 108.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, las siguientes: I. a II. … III. Colaborar con las autoridades escolares en la atención de los problemas relacionados con sus hijas, hijos o pupilos, y atender las sugerencias expresadas por los educadores en atención escolar, médica o de conducta que afecte el óptimo desempeño académico e interacción social del menor; IV. a VII. … VII. Bis. Respetar y fomentar en sus hijas, hijos o pupilos el respeto al personal docente y personal educativo, fortaleciendo con ello, los ambientes escolares armónicos, libres de violencia y propicios para una educación de excelencia, y VIII. … Artículo 112.- Es deber de los educandos: I. Cumplir con las normas de las instituciones educativas en las que están inscritos; II. Respetar a sus docentes y compañeros, y a https://app.con-certeza.mx/info/69f28a95ef93cd452439e337 cualquier miembro de la comunidad educativa. Artículo 117.- El personal que ejerce la docencia, así como el personal que labora en los planteles de educación, deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, evitando todo tipo de estereotipos, prejuicios y estigmas de los grupos de atención prioritaria, así como protegerlos contra toda forma de discriminación, maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. En caso de que el personal docente, el personal que labora en los planteles educativos o las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad escolar jerárquica inmediata deberá ser informada de los hechos. A su vez, dicha autoridad dará aviso a la Autoridad Educativa Superior competente, la cual será responsable de promover las denuncias ante las instancias correspondientes o, en su caso, garantizar la salvaguarda de los derechos de las personas agraviadas para que puedan ejercerlos conforme a la normatividad aplicable. Artículo 119.- En días de calendario oficial, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, de conformidad con lo previsto en los planes y programas de estudio establecidos, por lo que aquellas acciones no relacionadas con la función educativa sustancial serán competencia de los Consejos de Participación Escolar o su equivalente. En caso de suspensión de labores escolares, obligada por contingencias sociales o naturales, las autoridades educativas de la Ciudad harán los ajustes que se requieran al calendario escolar para recuperar el tiempo perdido. ARTÍCULO 138 BIS. - Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana o personal del sector educativo público o privado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad. CAPÍTULO VIII EXTORSIÓN ARTÍCULO 148 QUÁTER. Al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, haciendo algún tipo de violencia física o moral pretenda obligar u obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión con el propósito de obtener un beneficio de cualquier clase, para sí o para un tercero, se le aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización. Este delito se perseguirá de oficio. Las penas previstas para el delito de extorsión se aumentarán al doble, cuando la comisión del hecho descrito en el párrafo primero: a) a m). … n) Se realice con la intervención de una o más personas armadas o portando instrumentos que pongan en peligro la integridad física o la vida de la víctima, o que tengan la apariencia de arma de fuego; o) Se realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito, y p) Se cometa en contra de personal del sector educativo público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CAPÍTULO I. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL ARTÍCULO 160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista. La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, se cometa en contra de personal del sector educativo público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas y dentro de la instalación educativa en la que desempeñe su función, o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente, cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitados a través de plataformas tecnológicas. DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CAPÍTULO I. AMENAZAS ARTÍCULO 209 Bis. Cuando la víctima sea personal del sector educativo público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte. CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE AUTORIDADES ARTÍCULO 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. La pena se incrementará hasta en una tercera parte cuando la víctima de la falsedad sea personal del sector educativo público o privado en ejercicio de sus funciones o con motivo de ella. Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Dice: Artículo 7.- Las autoridades educativas de la Ciudad impartirán educación en todos los niveles y modalidades, en los términos y las condiciones previstas en la Constitución Federal; la Constitución Local y las leyes de la materia. Toda la educación pública será gratuita, laica, inclusiva, intercultural, pertinente y de excelencia; tenderá a igualar las oportunidades y disminuir las desigualdades entre los habitantes; será democrática; contribuirá a la mejor convivencia humana y tendrá los siguientes objetivos: I. a XXIX. … XXXI. Sin correlativo Artículo 9.- De conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. a XXXI. … XXXII. Elaborar y aplicar instrumentos, programas y campañas locales con acciones específicas orientadas a prevenir, identificar, atender y erradicar la violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, con el objetivo de lograr una convivencia sana y pacífica, sin riesgos a la integridad individual o colectiva en la comunidad educativa Artículo 106.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los siguientes: I. … a IV. … V. Expresar sus quejas e inconformidades ante la autoridad respectiva, acerca de la oportunidad con que se prestan los servicios educativos en el centro escolar y ser informados de la atención a sus demandas. VI. a IX. … Art. 108.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, las siguientes: I. a II. … III.Colaborar con las autoridades escolares en la atención de los problemas relacionados con sus hijas, hijos o pupilos. IV. a VII. … VII.- BIS Sin relacionarse (recorre el subsecuente) VIII. … Art. 112. Es deber de los educandos cumplir con las normas de las instituciones educativas en las que están inscritos Art. 117 Artículo 117.- El personal que ejerce la docencia, así como el personal que labora en los planteles de educación, deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, evitando todo tipo de estereotipos, prejuicios y estigmas de los grupos de atención prioritaria, así como protegerlos contra toda forma de discriminación, maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. En caso de que el personal docente, el personal que labora en los planteles educativos o las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Artículo 119.- En días de calendario oficial, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, de conformidad con lo previsto en los planes y programas de estudio establecidos. En caso de suspensión de labores escolares, obligada por contingencias sociales o naturales, las autoridades educativas de la Ciudad harán los ajustes que se requieran al calendario escolar para recuperar el tiempo perdido. ARTÍCULO 138 BIS. Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad. CAPÍTULO VIII EXTORSIÓN ARTÍCULO 148 QUÁTER. Al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, haciendo algún tipo de violencia física o moral pretenda obligar u obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión con el propósito de obtener un beneficio de cualquier clase, para sí o para un tercero, se le aplicarán de diez a quince años de prisión y multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización. Este delito se perseguirá de oficio. Las penas previstas para el delito de extorsión se aumentarán al doble, cuando la comisión del hecho descrito en el párrafo primero: a) Se realice por servidor o exservidor público de cualquier nivel de gobierno. Se impondrán además al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión público y, tratándose de servidor o exservidores públicos, se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión público; b) Se realice por un miembro o exmiembro de una empresa de seguridad privada; c) Se realice con la presencia física del sujeto activo, o por una interpósita persona; d) Se cometa utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica; e) Se cometa empleando imágenes, mensajes escritos, audios o videos de contenido sexual íntimo, sean reales o editadas; f) Se realice por persona que se ostente como integrante o miembro de un grupo u organización delictivo, aun cuando no lo sea; g) Se realice desde el interior de cualquier centro penitenciario o de reinserción social; h) Se realice en contra de personas dedicadas al comercio; i) Se realice en contra de personas dedicadas al transporte de personas o mercancías; j) Se realice en contra de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años; k) Se realice haciendo uso de personas menores de dieciocho años; l) Si quien lo realiza obtiene el beneficio pretendido por la extorsión; m) Se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima; n) Se realice con la intervención de una o más personas armadas o portando instrumentos que pongan en peligro la integridad física o la vida de la víctima, o que tengan la apariencia de arma de fuego; y o) Se realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CAPÍTULO I. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL ARTÍCULO 160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día. Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista. La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente, cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitados a través de plataformas tecnológicas. DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CAPÍTULO I. AMENAZAS ARTÍCULO 209 Bis. Sin correlativo. ARTÍCULO 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

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