DIANA SÁNCHEZ BARRIOS
ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA MUJERES POR EL COMERCIO FEMINISTA E INCLUYENTE
Ley: LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN,
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO VII A LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN EN ENTORNOS DIGITALES
Propuesta: Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I a III … III Bis. Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de aquellos motivos: a) a d) … e) Discriminación en Entornos Digitales: Conjunto de prácticas de exclusión y violencia simbólica dirigidas a poblaciones vulnerables en plataformas digitales y ecosistemas en línea, ya sea a través de interacciones entre usuarios, algoritmos o políticas de moderación de contenido, que reproducen o amplifican desigualdades estructurales y dinámicas de opresión existentes fuera del entorno digital. CAPÍTULO VII DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN EN ENTORNOS DIGITALES Artículo 89.- Las empresas, nacionales o extranjeras, desarrolladoras de redes sociales y/o de entornos virtuales donde haya interacción entre usuarios, que operen en el territorio mexicano deberán contar dentro de sus políticas de uso y operación con lo siguiente: I. Mecanismos para evitar la propagación de la Discriminación en Entornos Digitales, de discursos de odio, así como de cualquier llamado a la violencia contra de la población LGBTIIIQ+; II. Establecer procedimientos internos para la atención de reportes por motivo de Discriminación en Entornos Digitales, los cuales deberán: a) Resolver en un plazo no mayor a veinticuatro horas cuando se trate de contenidos que impliquen incitación directa a la violencia o amenazas; b) Resolver en un plazo no mayor a tres días naturales en los demás casos; III. Notificar a la persona denunciante la determinación adoptada, debidamente fundada y motivada; IV. Contar con mecanismos de revisión o apelación accesibles para las personas usuarias; Artículo 90.- Las obligaciones previstas en el presente Capítulo son de carácter preventivo, por lo que las plataformas digitales podrán: I. Ocultar contenidos discriminatorios de manera automática; II. No ser responsables por los contenidos generados por terceros, salvo que incumplan las obligaciones previstas en esta Ley; III. Brindar a las autoridades judiciales, investigadoras información cuando estos se lo requieran, así como brindar accesos especiales a los metaversos y comunidades que les permitan prevenir e investigar probables delitos; Artículo 91.- El Consejo, en coordinación con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, podrá: I. Emitir lineamientos y recomendaciones en materia de prevención de la Discriminación en Entornos Digitales; II. Establecer mecanismos de colaboración con plataformas digitales; III. Recibir quejas sobre incumplimientos sistémicos a las obligaciones previstas en el presente Capítulo; IV. Promover acciones de educación y sensibilización. V. En los casos en que las plataformas digitales, de manera reiterada, no retiren el contenido discriminatorio, podrán solicitar a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, que suspenda los permisos para su operación en el territorio nacional.
Dice: Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I a III … III Bis. Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de aquellos motivos: a) a d) … SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO