JUAN ESTUARDO RUBIO GUALITO
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE HOMICIDIO Y LESIONES EN EL ÁMBITO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE RIESGO (HOMICIDIO INDUSTRIAL);
Propuesta: Artículo 76. … … … Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Homicidio y Lesiones en el Ámbito de Actividades Empresariales de Riesgo, a que se refieren los artículos 141 QUINQUIES y 141 SEXIES; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales. CAPÍTULO III QUÁTER DEL HOMICIDIO Y LAS LESIONES EN EL ÁMBITO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE RIESGO Artículo 141 QUINQUIES.- A quien, en su carácter de empleador, administrador, representante legal, director de obra, encargado de seguridad o cualquier persona que ostente una posición de garante derivada de la organización de una actividad empresarial de riesgo, cause la muerte de una o más personas trabajadoras por incumplir gravemente las normas de seguridad, higiene y prevención de riesgos aplicables a dicha actividad, se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Se entenderá por actividad empresarial de riesgo, para efectos de este capítulo, toda aquella actividad de construcción, demolición, excavación, minería, manufactura, manejo de sustancias peligrosas, operación de maquinaria pesada, trabajos en altura, trabajos en espacios confinados y cualquier otra actividad análoga que, por su naturaleza, implique un riesgo inherente para la vida o la integridad física de las personas trabajadoras. La pena se incrementará en una mitad cuando: I. La muerte se produzca por la omisión deliberada de implementar medidas de seguridad cuya obligatoriedad sea notoria o haya sido previamente requerida por autoridad competente; II. Se cause la muerte de dos o más personas trabajadoras en un mismo evento; III. El sujeto activo haya sido sancionado administrativa o penalmente con anterioridad por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo; o IV. El sujeto activo haya obtenido un beneficio económico directo derivado del incumplimiento de las normas de seguridad. Este delito se perseguirá de oficio. Artículo 141 SEXIES.- Cuando la conducta descrita en el artículo anterior no cause la muerte, pero sí lesiones graves de las previstas en las fracciones IV, V, VI o VII del artículo 130 de este Código, se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa. Las agravantes previstas en el artículo 141 QUINQUIES serán aplicables en lo conducente. Artículo 141 SEPTIES.- Cuando una persona moral o jurídica sea responsable en los términos del artículo 27 Bis de este Código por la comisión de los delitos previstos en los artículos 141 QUINQUIES y 141 SEXIES, además de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 32 de este ordenamiento, se le impondrá multa de cinco mil a veinte mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de los hechos. La imposición de sanciones a la persona moral o jurídica no excluye la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan intervenido en la comisión del delito.
Dice: ARTÍCULO 76.- (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este Código. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo. Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO