PEDRO ENRIQUE HACES LAGO
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Tipo: REFORMA
Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN MATERIA DEL USO DE REDES SOCIALES EN PERSONAS MENORES DE 16 AÑOS;
Propuesta: Artículo 101 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el acceso seguro, responsable y progresivo de niñas, niños y adolescentes a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a Internet y contenidos digitales, conforme al principio del interés superior de la niñez y al respeto de su autonomía progresiva. El acceso, registro y uso de cuentas en redes sociales digitales por parte de personas menores de dieciséis años deberá realizarse con la autorización expresa de madres, padres o tutores, quienes ejercerán funciones de orientación, acompañamiento y supervisión en el uso de dichas plataformas, de conformidad con la edad, madurez y desarrollo evolutivo de la persona menor de edad. Las autoridades competentes promoverán políticas públicas, programas y acciones orientadas a fortalecer la alfabetización digital, el uso responsable de redes sociales y la prevención de riesgos asociados al entorno digital. Artículo 101 Bis 1. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento conforme a su desarrollo evolutivo, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad. La integración digital deberá privilegiar el acceso a contenidos educativos, culturales, científicos y recreativos apropiados para su edad, así como fomentar el desarrollo de habilidades digitales que favorezcan su participación informada y responsable en entornos tículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento y no discriminación, conforme al principio de interdependencia de os derechos humanos. El ejercicio de este derecho deberá garantizarse bajo esquemas diferenciados de protección y acompañamiento, asegurando que el acceso a redes sociales por parte de personas menores de dieciséis años se realice con la autorización y conocimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Las autoridades deberán promover el desarrollo de entornos digitales seguros, así como mecanismos que permitan prevenir, detectar y atender situaciones de riesgo, incluyendo el ciberacoso, la explotación digital, la difusión no consentida de información personal y otras formas de violencia en línea. rtículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet mediante políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia digital que causen daño a la intimidad, privacidad, seguridad o dignidad de niñas, niños y adolescentes. Para tal efecto, las autoridades competentes deberán coordinarse con proveedores de redes sociales digitales y servicios tecnológicos para implementar mecanismos eficaces de verificación de edad y de consentimiento parental verificable, que permitan asegurar que el registro y uso de cuentas por personas menores de dieciséis años cuente con la autorización de madres, padres o tutores. Los proveedores de redes sociales digitales que operen en territorio nacional deberán adoptar medidas técnicas razonables y proporcionales que permitan: I. Verificar la edad de las personas usuarias; II. Incorporar mecanismos de consentimiento parental cuando las personas usuarias sean menores de dieciséis años; III. Ofrecer herramientas de control y supervisión parental; y IV. Garantizar la protección de los datos personales de niñas, niños y adolescentes conforme a la legislación aplicable.
Dice: Artículo 101 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. Artículo 101 Bis 1. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO rtículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante +el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO.