ALBERTO VANEGAS ARENAS
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 117 BIS Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 129 Y 130, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE VIOLENCIA ESCOLAR
Propuesta: Artículo 117 bis. Cuando exista denuncia formal por conductas que vulneren la integridad de las y los educandos, la Autoridad Educativa deberá ordenar de manera inmediata la separación preventiva temporal del personal docente involucrado, previa valoración de riesgo y existencia de indicios razonables, garantizando en todo momento el derecho de audiencia, defensa y debido proceso. En caso de no acreditarse responsabilidad, la persona docente será reincorporada de inmediato sin afectación a sus derechos. Cuando exista resolución firme que determine responsabilidad, se estará a lo que determine la autoridad competente conforme a la normatividad aplicable. Lo anterior se realizará sin contravenir lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás disposiciones aplicables. rtículo 129. Para efectos de la Ley, se consideran como infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes: I. a XIX. … XX. Omitir la adopción de medidas necesarias para proteger la integridad física, psicológica y emocional de niñas, niños y adolescentes, así como permitir, tolerar o encubrir conductas que puedan constituir violencia, acoso o abuso en su contra. XXI. Mantener en funciones frente a grupo, o en contacto directo con las y los educandos, a personal docente o administrativo respecto del cual exista una denuncia formal por hechos que pudieran constituir delitos graves en agravio de estudiantes, sin haber aplicado medidas preventivas conforme a los protocolos y disposiciones normativas aplicables. Artículo 130. Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas por la Autoridad Educativa competente, conforme a la gravedad de la conducta, con: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; III. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, independientemente de la multa que, en su caso, proceda, IV. Para los supuestos previstos en las fracciones X en lo referente a productos de tabaco, XII y XIII del artículo 129, además de la multa, se procederá a la clausura del plantel respectivo; y, V. Suspensión temporal de funciones. Para la imposición de las sanciones, la autoridad deberá tomar en cuenta la gravedad de la conducta, la reincidencia, el daño causado y las condiciones en que se cometió la infracción, garantizando en todo momento el debido proceso. Tratándose de denuncias por hechos que pudieran constituir delitos o faltas graves en agravio de niñas, niños y adolescentes, la Autoridad Educativa deberá implementar, de manera inmediata, medidas de protección, incluyendo la separación preventiva temporal del personal involucrado de toda actividad que implique contacto directo con las y los educandos. La separación preventiva tendrá carácter temporal, no constituirá una sanción y deberá estar debidamente fundada y motivada, con base en la existencia de denuncia formal e indicios razonables. Durante este periodo, se garantizarán los derechos laborales del personal, incluyendo su derecho de audiencia y defensa. La Autoridad Educativa deberá resolver la situación jurídica del personal involucrado en un plazo razonable conforme a la normativa aplicable. En caso de no acreditarse responsabilidad, se ordenará su reincorporación inmediata sin afectación a sus derechos. Cuando exista resolución firme de autoridad competente que determine la responsabilidad del personal por conductas que vulneren la integridad de niñas, niños y adolescentes, la Autoridad Educativa dará vista a la autoridad competente para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la normatividad aplicable, determine lo conducente, lo cual podrá incluir la separación definitiva del servicio o la inhabilitación correspondiente, para desempeñar funciones dentro del Sistema Educativo de la Ciudad de México, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan. En caso de acreditarse que una denuncia fue presentada con dolo o mala fe, se dará vista a la autoridad competente para los efectos legales conducentes. Lo anterior se realizará sin contravenir lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás disposiciones aplicables.
Dice: SIN CORRELATIVO Artículo 129.- Para efectos de la Ley, se consideran como infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes: I. a XIX. … Sin correlativo Artículo 130.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior, según la gravedad de las mismas, se sancionarán con: I. Amonestación por escrito; II. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; III. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, independientemente de la multa que, en su caso, proceda, y IV. Para los supuestos previstos en las fracciones X en lo referente a productos de tabaco, XII y XIII del artículo 129, además de la multa, se procederá a la clausura del plantel respectivo. Sin correlativo Las sanciones antes descritas serán independientes de las establecidas en otros ordenamientos jurídicos.