AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE CAPITALIDAD PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CAPITALIDAD PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 122, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general y obligatoria para las autoridades de la Ciudad de México y sus habitantes. Artículo 2. Son finalidades de la presente ley: I. Las bases para la coordinación entre los poderes locales de la Ciudad de México y los Poderes Federales en virtud de su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos; y II. Establecer los procesos para recibir y en su caso, ejercer los recursos constitucionales que debe recibir la Ciudad de México, en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos y por tanto, es obligación constitucional de las autoridades el ejercer los recursos que ésta reciba en su carácter de sede de dichos Poderes. Artículo 4. El Fondo de Capitalidad de la Ciudad de México es el recurso del pueblo, el cual tiene carácter constitucional y consiste en el monto financiero que de manera anual remite la Federación a las y los habitantes de la Ciudad de México por concepto de amortización de las afectaciones por ser sede de los Poderes de la Unión y su otorgamiento es obligatorio y sujeto a la progresividad de derechos. Artículo 5. El Fondo de Capitalidad de la Ciudad de México es un fondo popular, social y colectivo que se ejercerá a través del Gobierno de la Ciudad de México, el cual, es irrenunciable, inembargable e inalienable. Capítulo II De las autoridades ejecutoras del Fondo Artículo 6. El Consejo para la Capitalidad de la Ciudad de México es un órgano de coordinación intergubernamental de carácter permanente, cuyo objeto es establecer mecanismos de colaboración entre autoridades federales y locales, sin que sus determinaciones tengan carácter vinculante para las partes, en términos de la distribución constitucional de competencias. Artículo 7. El Consejo estará integrado por: I. El o la representante del Poder Ejecutivo federal, que designe la o el Titular de la Secretaría de Gobernación, cuyo nivel no podrá ser menor al de Subsecretario de Estado; II. La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quien lo presidirá; III. La persona Titular de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México; y IV. La persona Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México. Los y las integrantes a que se refiere este artículo podrán nombrar a un suplente, cuyo nivel no podrá ser inferior al de Director General, quien asumirá las mismas facultades del titular cuando éste no asista. Tratándose de algún asunto en el que involucre competencia de los Poderes Legislativo y Judicial, tanto de carácter federal como local, se les podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo con derecho a voz. Artículo 8. El Consejo emitirá y aprobará su Reglamento interior, de acuerdos sus facultades determinadas en la presente Ley. El Consejo se reunirá de manera mensual de forma ordinaria y en forma extraordinaria tanto como sea necesario a convocatoria de quien lo preside. Artículo 9. El Consejo contará con las siguientes facultades: I. Establecer mecanismos y lineamientos de coordinación financiera con la Federación; II. Tomar medidas para asegurar el cuidado de los bienes inmuebles que son patrimonio de la Federación asentados en el territorio de la Ciudad de México; III. Diseñar y dar seguimiento a la agenda de coordinación entre poderes federales y locales que impacten en las funciones que corresponden a la Ciudad en su carácter de capital de la República; IV. Proponer políticas y convenios específicos de colaboración; V. Realizar estudios y analizar los costos de capitalidad, en los que se integrarán las propuestas específicas para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México a través de los fondos específicos; VI. Deliberar, formular y, en su caso, aprobar propuestas sobre proyectos normativos para la capitalidad; VII. Coordinarse con la federación para la organización y celebración de actos oficiales de carácter de Estado; y VIII. Las demás que el Consejo se atribuya para su funcionamiento. Artículo 10. El Consejo contará con una Comisión Ejecutiva de carácter general y permanente, presidida por el o la Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, cuya estructura administrativa será determinada por el Consejo, cuidando su composición paritaria. Artículo 11. La Comisión Ejecutiva tendrá entre otras funciones, la de preparar las reuniones del Consejo y dar seguimiento sus acuerdos, así como registrar los Convenios que emanen del Consejo y ejercerá las atribuciones que se establezcan en el correspondiente Reglamento. Artículo 12. La Comisión Ejecutiva, previa aprobación del Consejo, podrá acordar la formación de comisiones técnicas de composición paritaria, de carácter permanente o temporal, para el estudio de acciones concretas en asuntos determinados. Capítulo III Fondo para la capitalidad Artículo 13. Son costos por la capitalidad de la Ciudad de México los siguientes: I. Flujo de no residentes que implican costos por efecto desbordamiento de servicios públicos: congestión, seguridad pública, limpieza, salud, educación, conservación y rehabilitación del patrimonio, actividades culturales, concentración de problemas sociales y otros factores que afectan a los costos; y II. Pérdida de ingresos y aumento de gastos por sustitución de actividad. Artículo 14. El Ejecutivo de la Ciudad de México deberá remitir al Congreso de la Unión durante los meses de agosto y septiembre, su propuesta de monto presupuestado para la Ciudad de México como Fondo de Capitalidad, el cual, deberá ser equivalente como mínimo al 0.25% de la recaudación federal participable; y que será destinado para cubrir los costos a los que se refiere la presente Ley. Lo anterior sin menoscabo de los recursos que recibe la Ciudad de México, de distintos ramos presupuestales de la Federación. Artículo 15. En caso de que la Federación no establezca monto para el Fondo de Capitalidad en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, se establecerá lo siguiente: I. El Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar la previsión presupuestal para ser destinado a los proyectos con cargo al Fondo de Capítalidad; y II. Quedarán sin efectos los convenios de colaboración entre el Gobierno de la Ciudad de México, respecto de los rubros de seguridad, servicios públicos, alumbrado, resguardo de bienes muebles e inmuebles y de colaboración en materias financiera en tanto se restituyan dichos recursos al Fondo. Artículo 16. El Gobierno de la Ciudad de México deberá destinar los recursos del Fondo a programas y proyectos para: I. Infraestructura y equipamiento en materia de procuración de justicia, readaptación social, y protección civil y rescate; II. Inversión en infraestructura vial primaria y secundaria, en coordinación con las Alcadlías en las Demarcaciones Territoriales; III. Inversión en infraestructura de transporte público; IV. Infraestructura, equipamiento y mantenimiento, en materia de prevención del delito; V. Inversión en materia ambiental, tal como mantenimiento de suelos de conservación, infraestructura hidráulica, y para el manejo integral de residuos sólidos; y VI. Los demás que apruebe el Consejo. Artículo 17. Los lineamientos de operación del Fondo de Capitalidad deberán ser aprobados durante el mes de diciembre de cada año por el Consejo y publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su observancia, antes del 1 de enero de cada año. Artículo 18. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, pero no estarán exentos del cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluso aquellos de las entidades federativas y de los municipios dentro del territorio de la Ciudad de México, quienes también pagarán las contribuciones y el uso de los servicios públicos que prestan el Gobierno de la Ciudad, o las Alcaldías en las Demarcaciones Territoriales. Artículo 19. Son considerados bienes inmuebles objeto de esta Ley, los inmuebles ocupados por los institutos políticos nacionales, las entidades paraestatales, las empresas productivas del estado, las Agencias y las entidades de control directo.
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