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PEDRO ENRIQUE HACES LAGO

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Tipo: ADICION

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, EN MATERIA DE RESTRICCIONES A LA CONSULTA DE DATOS PERSONALES PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS

Propuesta: Artículo 18 Bis. Cuando el tratamiento de datos personales, por su naturaleza, volumen, forma de acceso o nivel de sistematización, pueda implicar un riesgo para la seguridad de las personas o facilitar la comisión de delitos, el responsable deberá implementar medidas de seguridad reforzadas, además de las previstas en el artículo anterior de esta Ley, a fin de garantizar el acceso controlado, la trazabilidad de las consultas y la prevención de usos indebidos de la información. Para tal efecto, el responsable deberá establecer, al menos: I. Mecanismos de autenticación de identidad para el acceso a la información; II. Sistemas de registro y conservación de bitácoras de acceso que permitan identificar fecha, hora, usuario y origen de cada consulta; III. Límites a la frecuencia de consultas, así como controles para prevenir accesos automatizados o masivos; IV. Herramientas de monitoreo y detección de patrones atípicos en el uso de la información; y V. Protocolos de bloqueo, suspensión y respuesta inmediata ante accesos o usos irregulares. Cuando el responsable identifique patrones de uso indebido o accesos que pudieran estar vinculados con la comisión de delitos, deberá adoptar medidas inmediatas para inhibir dicha conducta, conservar la evidencia digital correspondiente y, en su caso, dar aviso a la autoridad competente en términos de la legislación aplicable.

Dice: Sin correlativo

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