ADRIANA MARÍA GUADALUPE ESPINOSA DE LOS MONTEROS GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 135 SEXIES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA REGULAR LA MODIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL NOMBRE PROPIO CUANDO EXISTA AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD O A LA IDENTIDAD PERSONAL
Propuesta: Artículo 135 Sexies.- Las personas podrán solicitar ante el Registro Civil la modificación de su nombre propio cuando éste les exponga de manera reiterada a situaciones de burla, acoso, discriminación, violencia, bullying o afectación a su dignidad humana, integridad psicoemocional o libre desarrollo de la personalidad. La modificación se tramitará por la vía administrativa, sin que implique alteración de la filiación ni de los apellidos, y no requerirá resolución judicial. Para tal efecto, la persona interesada deberá: I. Presentar solicitud debidamente requisitada; II. Exhibir copia certificada del acta de nacimiento; III. Manifestar bajo protesta de decir verdad los motivos que sustentan su petición; IV. Aportar elementos razonables que acrediten la afectación referida. La autoridad resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles bajo el principio pro persona y el enfoque de derechos humanos. La modificación del nombre propio sólo podrá realizarse por una sola ocasión, salvo causa justificada. El acta de nacimiento primigenia no será cancelada, ya que constituye el antecedente registral del estado civil de la persona; en su lugar se realizará la anotación marginal correspondiente en la que se haga constar la modificación autorizada. El Registro Civil expedirá una nueva acta con el nombre propio autorizado, la cual será el documento vigente para efectos de identificación y ejercicio de derechos, conservándose el acta primigenia como antecedente histórico y registral para garantizar la continuidad jurídica y la seguridad del registro.
Dice: (SIN CORRELATIVO)