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CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN

Propuesta: Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como de los derechos y obligaciones derivados de la filiación y el parentesco, se estará a lo dispuesto en la legislación civil aplicable, interpretada en todo momento conforme al interés superior de la niñez y al derecho a la identidad. En los procedimientos de filiación, la autoridad deberá privilegiar el uso de pruebas científicas, particularmente las de carácter genético, a fin de garantizar una determinación pronta, cierta y objetiva de la misma. La negativa injustificada de la persona señalada como progenitora a someterse a dichas pruebas generará, salvo prueba en contrario, la presunción de filiación correspondiente. La carga de la prueba recaerá en quien se oponga al reconocimiento de la filiación, sin que puedan invocarse formalismos o dilaciones procesales que obstaculicen el ejercicio del derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes. La autoridad jurisdiccional deberá dictar, de manera inmediata, las medidas necesarias para que la presunción de filiación se traduzca en el ejercicio efectivo de los derechos derivados de la misma, incluyendo los de carácter alimentario, sucesorio y de seguridad social. En todo caso, la interpretación y aplicación de este artículo deberá realizarse conforme al principio pro persona, garantizando en todo momento la protección más amplia de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Dice: Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo.

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