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FEDERICO CHÁVEZ SEMERENA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE LA PLATAFORMA DE MONITOREO Y TRANSPARENCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA

Propuesta: Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I a XXIII … XXIV. Plataforma. - Infraestructura digital pública de carácter permanente y obligatorio, administrada por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, como instrumento para dar cumplimiento a la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua y a las obligaciones de transparencia y datos abiertos. Se recorren los subsecuentes sin modificación. … Artículo 50.- La Plataforma será entendida como el sistema digital de carácter público, accesible y de datos abiertos, administrado por la Secretaría, mediante el cual se publican de manera sistemática, actualizada, desagregada y georreferenciada los resultados del monitoreo de la calidad del agua en la Ciudad de México, identificados por zona geográfica y fecha de medición. Dicha plataforma deberá integrar, al menos, información relativa a parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua, así como indicadores de cumplimiento normativo, y deberá operar bajo principios de accesibilidad, interoperabilidad, transparencia proactiva, máxima publicidad y reutilización de la información. Los parámetros específicos, metodologías de muestreo y análisis, formatos de publicación, criterios de clasificación del riesgo y protocolos operativos del sistema de alerta temprana se establecerán en el reglamento de esta Ley y en las normas técnicas que emita el Ejecutivo de la Ciudad de México, en coordinación con las autoridades sanitarias competentes. Artículo 51.- La Secretaría deberá publicar en la Plataforma, de manera permanente y actualizada, la información relativa a la calidad del agua, incluyendo como mínimo: I. Resultados de monitoreo por zona geográfica, colonia, alcaldía o sector hidráulico; II. Fecha y hora de toma de muestra; III. Parámetros analizados, incluyendo físicos, químicos y microbiológicos; IV. Niveles detectados y límites permisibles aplicables; V. Indicadores de cumplimiento o incumplimiento de normas de calidad; VI. Históricos de medición que permitan el análisis comparativo, y VII. Metodología de medición y fuentes de información. La información deberá presentarse en formatos abiertos, accesibles, reutilizables y descargables, conforme a la normatividad aplicable en materia de datos abiertos. La Plataforma deberá contar con un sistema de alerta temprana en tres niveles: informativo (dentro de norma), preventivo (cercano al límite), y de riesgo alto (rebase de límite), remitiendo al reglamento para los criterios técnicos por tipo de contaminante; que permita la difusión inmediata de información en caso de detectarse contaminación del agua que represente un riesgo para la salud. En tales casos, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en coordinación con la Secretaría de Salud de la Ciudad de México y la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, estará obligada a: VIII. Emitir una alerta pública en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la confirmación del resultado de laboratorio que acredite rebase de los límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de agua para consumo humano; IX. Precisar la ubicación geográfica de la zona afectada; X. Informar el tipo de contaminante detectado y su nivel; XI. Indicar los riesgos potenciales para la salud; XII. Establecer recomendaciones claras y medidas preventivas para la población; XIII. Actualizar la información de manera continua hasta la normalización de la calidad del agua. Los parámetros específicos, metodologías de muestreo y análisis, formatos de publicación y protocolos del sistema de alerta temprana se desarrollarán en el reglamento de esta Ley y en normas técnicas emitidas por el Ejecutivo de la Ciudad de México en coordinación con las autoridades sanitarias competentes. Las alertas se clasificarán, al menos, en: a)Nivel informativo, cuando los parámetros se mantengan dentro de los límites permisibles; b) nivel preventivo, cuando se registren valores cercanos a dichos límites; y c) nivel de riesgo alto, cuando se rebasen los límites permisibles, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables. El reglamento establecerá los criterios técnicos para cada nivel. Artículo 52.- Para el adecuado funcionamiento de la Plataforma, la Secretaría de Gestión Integral del Agua establecerá un comité técnico interinstitucional permanente integrado, al menos, por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, la de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y el órgano garante del derecho de acceso a la información pública de la Ciudad de México. El comité aprobará los protocolos de intercambio de información, validación de datos y emisión de alertas, así como indicadores de evaluación de la Plataforma. El comité técnico interinstitucional remitirá anualmente un informe de evaluación de la Plataforma al Congreso de la Ciudad de México y podrá solicitar auditorías técnicas independientes a instituciones académicas públicas u organismos especializados para verificar la calidad y veracidad de la información publicada. Artículo 53.- La Plataforma deberá diseñarse bajo criterios de accesibilidad universal, lenguaje claro y datos comprensibles para la población, incluyendo herramientas de visualización, georreferenciación y consulta simplificada. La Secretaría deberá implementar mecanismos de difusión complementarios, incluyendo medios digitales, redes sociales, mensajes de alerta y cualquier otro medio idóneo para garantizar que la información llegue de manera oportuna a la población. Artículo 54.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo por parte de las autoridades responsables será sancionado conforme a la normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas, transparencia y protección a la salud. Se recorren los artículos subsecuentes sin modificación.

Dice: Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I a XXIII … XXIV.

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