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ALEJANDRO CARBAJAL GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1°, 7°, 64, 98 BIS, 106 BIS, 111 Y 112 BIS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 3, 37 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Propuesta: “Artículo 1. … En los casos que resulte procedente y siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios que conozca el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, las Salas del conocimiento deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. En estos casos, se deberá atender a lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el Reglamento que expida el Pleno General del referido órgano jurisdiccional y demás disposiciones aplicables. En todo lo no previsto por la legislación citada en el párrafo anterior y que no se aponga a esta ley, será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. “Artículo 7. … … Tratándose de juicios que versen sobre contribuciones como impuesto predial o derechos por el suministro de agua potable, las partes podrán solicitar la tramitación del mecanismo alternativo de solución de controversia vía conciliación dentro del Procedimiento contencioso administrativo, durante la substanciación del mismo, ello con independencia de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 64 de esta ley. En la inteligencia de que en caso de que se haya cerrado la instrucción en el juicio la solicitud respectiva será improcedente. Asimismo, las partes podrán solicitar en la etapa de ejecución de sentencia, la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando el cumplimiento respectivo verse respecto al pago de pensiones otorgadas por las autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad de México y cuyos asuntos sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa local. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá ser solicitado por quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que, revista el carácter de demandada, mediante escrito dirigido a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o, en su caso, ante la oficialía de partes del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa.” “Artículo 64. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el Magistrado Instructor mandará a emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de quince días, que será el mismo término para la contestación a la ampliación de la demanda. El término para contestar correrá para las partes individualmente. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, el Magistrado Instructor de oficio ordenará, se le corra traslado de la demanda y sus anexos para que conteste en el término a que se refiere el primer párrafo de este precepto. Tratándose de juicios que versen sobre actos o resoluciones relacionados con el pago de contribuciones en materia de impuesto predial o derechos por el suministro de agua potable, con independencia de lo dispuesto en los párrafos tercero y quinto del artículo 7° de esta ley, el Magistrado Instructor al admitir la demanda deberá comunicar a las partes que tienen la opción de acceder a la tramitación del procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversia. Las partes deberán manifestar por escrito, en el término de cinco días, su voluntad de participar en dicho procedimiento. La falta de respuesta por alguna de las partes se entenderá en sentido negativo. En caso de que las partes decidan participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversia, mediante acuerdo el Magistrado Instructor fijará fecha de audiencia de conciliación, misma que se celebrará en términos de la legislación aplicable y, de ser el caso, se suspenderá la tramitación del juicio. Dicha suspensión no podrá exceder de tres meses, salvo que, por el estado que guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar por una sola ocasión el plazo, hasta por otros tres meses.” “Artículo 98 Bis. En caso de que en la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 64 de esta ley, las partes hayan suscrito y firmado un convenio en términos de la legislación aplicable en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, el mismo será remitido al Magistrado Instructor con la finalidad de que sea aprobado. La autoridad jurisdiccional verificará que los términos convenidos: a) No contravenga disposiciones de orden público; b) No afecte derechos de terceros, y c) No resulte notoriamente desproporcionado. Verificado lo anterior, el Magistrado Instructor resolverá sobre la procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por terminado el juicio, precisando los términos del Convenio de las partes. En el caso de considerar improcedente el convenio, se informará a las partes quienes podrán optar por subsanar los aspectos procedentes o reanudar el procedimiento contencioso administrativo. La resolución que de por terminado el juicio en virtud de un convenio de las partes se notificará personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades. Los convenios a que se refiere este artículo adquirirán el carácter de cosa juzgada una vez aprobados por el Magistrado Instructor, por tanto, no procede recurso alguno en su contra. El tribunal se encargará de publicar en boletín o por el medio de difusión oficial con el que cuente, el Convenio logrado y de publicar los términos del mismo conforme a las disposiciones aplicables en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las disposiciones emitidas para el efecto. No procederá el juicio de lesividad en contra del convenio señalado en este artículo.” SECCIÓN DECIMA Del Cumplimiento de las Sentencia y de los Convenios “Artículo 106 Bis. En caso de incumplimiento de los convenios a los que se refiere el artículo 98 Bis de la presente ley, cualquiera de las partes podrá, por una sola vez, acudir en queja, ante la Sala, misma que se sujetará al procedimiento establecido en esta Sección para el cumplimiento de las sentencias. “Artículo 111. El cumplimiento sustituto de una sentencia puede darse mediante el pago de los daños y perjuicios causados al actor por el acto de autoridad declarado nulo, en lugar del cumplimiento directo de la sentencia. Asimismo, tratándose de una sentencia que verse respecto al pago de pensiones otorgadas por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva, la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar o la Caja de Previsión Para Trabajadores a Lista de Raya, todas de la Ciudad de México, el cumplimiento sustituto puede darse mediante la aplicación de un mecanismo alternativo de solución de controversias. Procede el cumplimiento sustituto, cuando: a) La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el actor; b) Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio; o c) El magistrado instructor estime que la sentencia es susceptible de cumplirse mediante la aplicación de un mecanismo alternativo de solución de controversias. “Artículo 112 Bis. Tratándose del cumplimiento sustituto de sentencias en materia de pensiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el magistrado instructor deberá comunicar mediante acuerdo a las partes que tienen la opción de acceder a la tramitación del mecanismo alternativo de solución de controversias vía conciliación. Las partes deberán manifestar por escrito, en el término de cinco días, su voluntad de participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias. La falta de respuesta por parte de alguna de las partes se entenderá en sentido negativo. Asimismo, las partes podrán solicitar en la etapa de ejecución de sentencia, la tramitación del mecanismo alternativo de solución de controversias, podrá ser solicitado por quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que, revista el carácter de demandada, mediante escrito dirigido al Magistrado instructor que conozca del asunto. En caso de que las partes decidan participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversia, mediante acuerdo el Magistrado Instructor fijará fecha de audiencia de conciliación, misma que se celebrará en términos de la legislación aplicable y, se suspenderán los plazos de ejecución de la sentencia correspondiente y la Sala del conocimiento se abstendrá, durante la suspensión, de exigir coactivamente el cumplimiento del fallo. La persona facilitadora deberá cerciorarse de que no se modifiquen el sentido, alcance o efecto de la sentencia o resolución respectiva. Si las partes llegaren a un convenio en estos supuestos, la persona facilitadora lo comunicará a la Sala del conocimiento en el plazo de tres días hábiles, para que provea lo que en derecho corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia. Los convenios que se celebren en relación con el cumplimiento de sentencias a que se refiere este artículo tendrán como efecto la declaración de cumplimiento de sentencia y no procederá el juicio de lesividad en contra de los mismos ni recurso alguno.” “Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I… a XX… … … El Tribunal podrá llevar a cabo mecanismos alternativos de solución de controversias a través del Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el Reglamento que expida el Pleno General y demás disposiciones aplicables.

Dice: Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular los juicios que se promuevan ante el Tribunal su substanciación y resolución con arreglo al procedimiento que señala esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al Código Fiscal de la Ciudad de México y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en lo que resulten aplicables; favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte, con apego a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Artículo 7. Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso u otro medio de defensa, será optativo para la persona física o moral agotarlo o interponer el juicio ante el Tribunal. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal, dentro del plazo previsto por esta Ley. El ejercicio de la acción ante este Órgano Jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa. En materia fiscal será obligatorio agotar previamente a la interposición del juicio ante este Tribunal, el procedimiento administrativo, a que se refiere el Título Tercero BIS, del Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 64. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el Magistrado Instructor mandará a emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de quince días, que será el mismo término para la contestación a la ampliación de la demanda. El término para contestar correrá para las partes individualmente. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, el Magistrado Instructor de oficio ordenará, se le corra traslado de la demanda y sus anexos para que conteste en el término a que se refiere el primer párrafo de este precepto. No existe (Artículo Nuevo). Artículo 111. El cumplimiento sustituto de una sentencia puede darse mediante el pago de los daños y perjuicios causados al actor por el acto de autoridad declarado nulo, en lugar del cumplimiento directo de la sentencia. Procede el cumplimiento sustituto, cuando: a) La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el actor; o b) Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I… a XX…

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