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VICTOR HUGO LOBO RODRÍGUEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS, LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR Y LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS, TODAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS, LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR Y LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS, TODAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Propuesta: ARTÍCULO 53 ALCALDÍAS A. … B. … 1. y 2. … 3. … a) … I. a XXI. … XXII. Dar seguimiento, en el ámbito de sus facultades, a las acciones de vigilancia y verificación administrativa que serán ejecutadas por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México. Las alcaldías recibirán y remitirán denuncias, proporcionarán la información necesaria y auxiliarán en el ámbito de su competencia; XXIII. a XLVI. … b) … I. y II. … III. Coadyuvar con el Instituto de Verificación Administrativa en la vigilancia y verificación administrativa en materia de medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo. IV. a XXXIV. … Artículo 32. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, son las siguientes: I. a VII. … VIII. Dar seguimiento, en el ámbito de sus facultades, a las acciones de vigilancia y verificación administrativa que serán ejecutadas por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México. Las alcaldías recibirán y remitirán denuncias, proporcionarán la información necesaria y auxiliarán en el ámbito de su competencia; IX. a XII. … Artículo 42. Las atribuciones de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, coordinadas con el Gobierno de la Ciudad u otras autoridades, son las siguientes: I. … II. Coadyuvar con el Instituto de Verificación Administrativa en la vigilancia y verificación administrativa en materia de medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo; III. a XIV. … Artículo 51. Es responsabilidad de las Alcaldías vigilar y verificar administrativamente, a través del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección ecológica. Artículo 14.- En materia de verificación administrativa, el Instituto y las Alcaldías tienen las siguientes competencias: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de: a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica; b) Mobiliario Urbano; c) Desarrollo Urbano; d) Turismo; e) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga; f) Anuncios; g) Cementerios y Servicios Funerarios; h) Construcciones y Edificaciones; i) Espectáculos Públicos; j) Establecimientos Mercantiles; k) Estacionamientos Públicos; l) Mercados y abasto; m) Protección Civil; n) Protección de personas no fumadoras; ñ) Servicios de alojamiento; o) Uso de suelo, y p) Las demás que establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México. II. … … III. … IV. … V. En casos de desastre natural que pongan en riesgo la vida y seguridad de las y los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas extraordinarias en las materias que se consideren necesarias para salvaguardar a la población. B. Las Alcaldías, en el ámbito de sus demarcaciones territoriales tendrán las atribuciones siguientes: I. Recibir denuncias y quejas ciudadanas relacionadas con las materias señaladas en el apartado A del presente artículo y turnarlas al Instituto de Verificación Administrativa para su atención; II. Proporcionar al Instituto la información necesaria, cuando éste lo solicite; III. Coadyuvar en la difusión de programas y campañas de cumplimiento normativo en materia de medio ambiente, desarrollo urbano, protección civil, mercados públicos y demás áreas de su competencia; y IV. Colaborar, a solicitud expresa del Instituto, en operativos conjuntos, sin que ello implique facultad de ordenar, substanciar, calificar, ejecutar ni sancionar procedimientos de verificación administrativa. SE DEROGA. SE DEROGA. Artículo 26.- El personal especializado en funciones de verificación administrativa estará adscrito exclusivamente al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el cual implementará el sistema de turnos, rotación y supervisión correspondiente en todas las demarcaciones territoriales. Artículo 27.- El personal especializado en funciones de verificación no podrán permanecer más de seis meses en la misma demarcación, por lo que el Instituto implementará el sistema de rotación correspondiente. Articulo 46.- El personal especializado en funciones de verificación tendrá las obligaciones siguientes: I. Practicar las inspecciones y visitas de verificación que sean ordenadas por el Instituto; II. a IV. … Artículo 105 Quater. - En materia de verificación administrativa, el Instituto y las Alcaldías tendrán las siguientes competencias: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de: a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica; b) Mobiliario Urbano; c) Desarrollo Urbano; d) Turismo; e) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga; f) Anuncios; g) Cementerios y Servicios Funerarios; h) Construcciones y Edificaciones; i) Espectáculos Públicos; j) Establecimientos Mercantiles; k) Estacionamientos Públicos; l) Mercados y abasto; m) Protección Civil; n) Protección de personas no fumadoras; ñ) Servicios de alojamiento; o) Uso de suelo, y p) Las demás que establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México. II. a IV. … V. En casos de desastre natural que pongan en riesgo la vida y seguridad de las y los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas extraordinarias en las materias que se consideren necesarias para salvaguardar a la población. B. Las Alcaldías, en el ámbito de sus demarcaciones territoriales tendrán las atribuciones siguientes: I. Recibir denuncias y quejas ciudadanas relacionadas con las materias señaladas en el apartado A del presente artículo y turnarlas al Instituto de Verificación Administrativa para su atención; II. Proporcionar al Instituto la información necesaria, cuando éste lo solicite; III. Coadyuvar en la difusión de programas y campañas de cumplimiento normativo en materia de medio ambiente, desarrollo urbano, protección civil, mercados públicos y demás áreas de su competencia; y IV. Colaborar, a solicitud expresa del Instituto, en operativos conjuntos, sin que ello implique facultad de ordenar, substanciar, calificar, ejecutar ni sancionar procedimientos de verificación administrativa. SE DEROGA. SE DEROGA. Artículo 7.- Corresponde al Instituto: I. Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo vigentes en la Ciudad de México, así como demás disposiciones aplicables; y II. Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables. Artículo 8.- Corresponde a las Alcaldías: I. Elaborar y actualizar el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual deberá publicarse en el portal de Internet de la Alcaldía; II. SE DEROGA III. a VIII. … Artículo 15 bis. Los establecimientos mercantiles que no cuenten con fachada principal a la banqueta no podrán colocar enseres en vía pública. … … I. a VI. … Para efectos de lo establecido en los artículos 15 y 15 bis, previa visita de verificación administrativa llevada a cabo por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, éste ordenará el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate que su colocación contraviene lo dispuesto por esta Ley y demás normativa aplicable. El retiro lo hará la persona titular del establecimiento mercantil y ante su negativa u omisión, lo ordenará el Instituto a costa de aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. … Artículo 59. La verificación de los establecimientos mercantiles corresponderá al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, quien ordenará y substanciará las visitas y aplicará las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las Alcaldías podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, la práctica de dichas visitas y deberán auxiliar en su ejecución cuando sean requeridas. En caso de oposición, suspensión temporal o clausura, el Instituto podrá hacer uso de la fuerza pública, con el auxilio de la Alcaldía respectiva. Artículo 6o.- Corresponde a la Secretaría: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Alcaldías en la Ley; II. Instruir al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su Reglamento; III. y IV. … Artículo 8o.- Son atribuciones de las Alcaldías: I. a III. … IV. Remitir al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México las denuncias o solicitudes relacionadas con el cumplimiento de esta Ley y coadyuvar, cuando se requiera, en la ejecución de las visitas correspondientes, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y sus Reglamentos vigentes en la Ciudad de México. V. a VIII. … Artículo 22.- La Alcaldía no podrá requerir que se anexe algún documento adicional al señalado en el artículo anterior con motivo de la presentación del aviso para la realización de Espectáculos públicos. No obstante, podrá solicitar al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México la práctica de visitas de verificación administrativa para constatar la veracidad de lo manifestado por la persona interesada, conforme a la Ley del Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo y sus Reglamentos vigentes en la Ciudad de México. Artículo 26.- Recibida la solicitud, acompañada de todos los datos y documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía en un plazo máximo de cinco días hábiles y, previo pago de los derechos que establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México deberá expedir el permiso correspondiente, o negarlo si resulta improcedente. El Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México podrá dentro del plazo señalado, realizar visitas de verificación administrativa o cotejos documentales para verificar que las manifestaciones y documentos requeridos son verídicos, de conformidad con lo que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, así como la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 75.- Corresponde a las Alcaldías, al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, a través de visitas de verificación administrativa, mismas que se deberán realizar de conformidad con lo ordenado por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y el Reglamento de la materia. Artículo 85.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México suspenderá la realización de espectáculos públicos, masivos y privados, y clausurará las instalaciones en donde se lleven a cabo, en los siguientes casos: I. a V. … VI. Cuando se obstaculice o se impida de alguna forma el cumplimiento de las funciones de verificación del personal autorizado por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México; VII. a XII. … … Artículo 89.- La clausura o suspensión inmediata de establecimientos mercantiles y espectáculos públicos se sujetará al siguiente procedimiento: I. Se iniciará cuando el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México detecte que se actualiza alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, por medio de visitas de verificación, análisis documental o queja ciudadana, citando a los Titulares del Permiso, mediante notificación personal, con excepción de lo señalado en el artículo 98 de la Ley, en la que se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación; II. … III. Una vez concluida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México deberá proceder de inmediato, a dictar la resolución que proceda y, a notificarla al interesado al día hábil siguiente. … Artículo 90.- Son causas de revocación de oficio de los Permisos, las siguientes: I. a III. … IV. Cuando se impida al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México el cumplimiento de sus funciones de verificación; V. a XIII. … … Artículo 91.- En los casos no previstos en el artículo anterior, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México no podrá revocar de oficio el permiso y tendrá que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Artículo 92.- El procedimiento de revocación de oficio de los permisos para la celebración de Espectáculos públicos, se iniciará cuando el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México detecte a través de visitas de verificación, análisis documental o queja ciudadana, que la persona titular ha incurrido en alguna de las causas de revocación de oficio que establece esta Ley, citándola mediante notificación personal en la que se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndola para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación. En caso de que la irregularidad sea detectada por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, notificará de inmediato a el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México a efecto de iniciar el procedimiento de revocación a que hace mención el presente capítulo. Artículo 15. Corresponde a las Alcaldías: I) a XVII) … XVIII) Informar mensualmente, a través del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, a la Secretaría los resultados de las verificaciones que se realicen en la materia ya sean ordinarias o extraordinarias; XIX) a XXII) … Artículo 79. Si durante la visita que realice el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México se constata que la información presentada en el Programa Especial no corresponde con lo observado en el sitio, o no se cuenta con los documentos que acrediten su legalidad, se sancionará al Responsable Oficial de Protección Civil, o a quien elaboró dicho programa tratándose de espectáculos tradicionales, y al propietario del establecimiento u organizador del evento en los términos de la presente Ley, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Las visitas a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de forma aleatoria, lo cual definirá el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México; esto, sin menoscabo de las visitas de verificación extraordinaria conforme a la normativa en la materia o las que se soliciten por queja en los términos de esta Ley. Artículo 210. La Secretaría y el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, en el ámbito de sus atribuciones, ordenarán las visitas de verificación administrativa a efecto de vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia. Las Alcaldías podrán solicitar al Instituto la práctica de dichas visitas en su demarcación y auxiliar en su ejecución cuando así se requiera. El procedimiento de verificación administrativa se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas que resulten aplicables. Artículo 213. Con motivo de la visita de verificación y para proteger la salud, la seguridad pública, la integridad de las personas y sus bienes, así como para evitar el incumplimiento de la normatividad referente a las actividades reguladas, la Secretaría y el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y en el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, podrán imponer una o más de las siguientes medidas cautelares y de seguridad: I. a VI. … … Artículo 218. Una vez sustanciado el procedimiento administrativo de verificación, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México podrá imponer las siguientes sanciones administrativas: I.a VIII. … … Artículo 237. Contra las resoluciones emitidas por la Secretaría, el Instituto de Verificación Administrativa o la autoridad administrativa competente para realizar verificaciones que impongan una sanción, procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. … Artículo 8. Son atribuciones de las Alcaldías: I. a XI. … XII. Solicitar al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México la práctica de visitas de verificación administrativa respecto de anuncios y auxiliar en su ejecución cuando así se requiera, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Reglamento de Verificación Administrativa vigentes, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. XIII. y XIV. Artículo 9. Corresponde al Instituto ordenar y practicar visitas de verificación administrativa a fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento respecto de todos los medios publicitarios, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. El Instituto cuenta con la facultad de imponer las medidas cautelares y de seguridad y, en su caso, las sanciones procedentes. Las Alcaldías podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, la práctica de dichas visitas en su demarcación y auxiliar en su ejecución material, sin que ello implique facultad de ordenar, calificar o sancionar. … Artículo 36. Además de lo establecido en el artículo 29, las personas titulares de las Licencias están obligadas a: I. a III. … IV. Permitir al personal comisionado por la Secretaría y al de la SGIRPC la revisión de los medios publicitarios, así como al Instituto la práctica de visitas de verificación administrativas y demás acciones que deriven de las mismas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables; V. a IX. … … … … Artículo 75. Las verificaciones e imposición de medidas cautelares y de seguridad, así como las sanciones por la comisión de infracciones a la presente Ley corresponderán al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México, y demás disposiciones jurídicas aplicables. I. Se deroga. II. Se deroga. III. y IV. … Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México.

Dice: ARTÍCULO 53 ALCALDÍAS A. … B. … 1. y 2. … 3. … a) … I. a XXI. … XXII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores, y desarrollo urbano; XXIII. a XLVI. … b) … I. y II. … III. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo; IV. a XXXIV. … Artículo 32. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, son las siguientes: I. a VII. … VIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores, y desarrollo urbano. El procedimiento mediante el cual la Alcaldía ordene, ejecute y substancie el procedimiento de verificación, calificación de infracciones e imposición de sanciones se establecerá en el ordenamiento específico que para tal efecto se expida; IX. a XII. … Artículo 42. Las atribuciones de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, coordinadas con el Gobierno de la Ciudad u otras autoridades, son las siguientes: I. … II. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo. Lo anterior se hará en coordinación con las autoridades competentes de acuerdo con sus atribuciones vigentes previo a la emisión de la presente ley; III. a XIV. … Artículo 51. Es responsabilidad de las Alcaldías vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección ecológica. Artículo 14.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las Alcaldías tienen las siguientes competencias: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de: a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica; b) Mobiliario Urbano; c) Desarrollo Urbano; d) Turismo; e) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga; f) Las demás que establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México. II. … … III. … IV. … V. El Instituto no podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que constitucionalmente sean de competencia exclusiva de las Alcaldías. No obstante ello, cuando ocurra un desastre natural que ponga en riesgo la vida y seguridad de los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas en cualquiera de las materias que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo. B. Las Alcaldías tendrán de manera exclusiva las atribuciones constitucionales siguientes: I. Ordenar, al personal especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos a las Alcaldías, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias: a) Anuncios; b) Cementerios y Servicios Funerarios, y c) Construcciones y Edificaciones; d) Desarrollo Urbano; e) Espectáculos Públicos; f) Establecimientos Mercantiles; g) Estacionamientos Públicos; h) Mercados y abasto; i) Protección Civil; j) Protección de no fumadores; k) Protección Ecológica; l) Servicios de alojamiento, y m) Uso de suelo; n) Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados. II. Calificar las actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior, y III. Ordenar, a las personas verificadoras del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación. SIN CORRELATIVO También podrán solicitar la custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto. La delimitación de la competencia de verificación administrativa en materia de desarrollo urbano, se realizará de conformidad con los actos administrativos que emitan las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, en el ejercicio de su competencia y obligatoriamente coordinada con las Alcaldías. En los demás casos, será competencia exclusiva de las Alcaldías, la realización, substanciación y calificación de dicha visita. Artículo 26.- Las Alcaldías, para el ejercicio de sus funciones de verificación, tendrán a su cargo el personal especializado en funciones de verificación que determine el Instituto, previo acuerdo con estas y con las atribuciones que establezca el Reglamento. Artículo 27.- El personal especializado en funciones de verificación adscrito a las Alcaldías, no podrán permanecer más de seis meses en la misma demarcación, por lo que el Instituto implementará el sistema de rotación correspondiente. Artículo 46.- El personal especializado en funciones de verificación tendrá las obligaciones siguientes: I. Practicar las inspecciones y visitas de verificación que sean ordenadas por el Instituto o las Alcaldías; II. a IV. Artículo 105 Quater.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las Alcaldías tienen las siguientes competencias: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de: a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica; b) Mobiliario Urbano; c) Desarrollo Urbano; d) Turismo; e) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga; f) Las demás que establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias del Gobierno de la Ciudad de México. II. a IV. … V. El Instituto no podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que constitucionalmente sean de competencia exclusiva de las Alcaldías. No obstante ello, cuando ocurra un desastre natural que ponga en riesgo la vida y seguridad de los habitantes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá, en coordinación con las Alcaldías, ordenar visitas en cualquiera de las materias que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo. B. Las Alcaldías tendrán de manera exclusiva las atribuciones constitucionales siguientes: I. Ordenar, al personal especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos a las Alcaldías, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias: a) Anuncios; b) Cementerios y Servicios Funerarios, y c) Construcciones y Edificaciones; d) Desarrollo Urbano; e) Espectáculos Públicos; f) Establecimientos Mercantiles; g) Estacionamientos Públicos; h) Mercados y abasto; i) Protección Civil; j) Protección de no fumadores; k) Protección Ecológica; l) Servicios de alojamiento, y m) Uso de suelo; n) Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados. II. Calificar las actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior, y III. Ordenar, a las personas verificadoras del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación. SIN CORRELATIVO. También podrán solicitar la custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto. La delimitación de la competencia de verificación administrativa en materia de desarrollo urbano, se realizará de conformidad con los actos administrativos que emitan las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, en el ejercicio de su competencia y obligatoriamente coordinada con las Alcaldías. En los demás casos, será competencia exclusiva de las Alcaldías, la realización, substanciación y calificación de dicha visita. Artículo 7.- Corresponde al Instituto: I. Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Alcaldía, de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo vigentes en la Ciudad de México, así como demás disposiciones aplicables; y II. Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas ordenadas por la Alcaldía establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables. Artículo 8.- Corresponde a las Alcaldías: I. Elaborar y actualizar el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual deberá publicarse en el portal de Internet de la Alcaldía; II. Ordenar visitas de verificación a establecimientos mercantiles que operen en su demarcación; III. a VIII. … Artículo 15 bis. Los establecimientos mercantiles que no cuenten con fachada principal a la banqueta no podrán colocar enseres en vía pública. … … I. a VI. … Para efectos de lo establecido en los artículos 15 y 15 bis, previa visita de verificación administrativa llevada a cabo por las Alcaldías, éstas ordenarán el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate que su colocación contraviene lo dispuesto por esta Ley y demás normativa aplicable. El retiro lo hará la persona titular del establecimiento mercantil y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. … Artículo 59.- La Alcaldía ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México y aplicarán las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. En caso de oposición al realizar la visita de verificación, suspensión temporal de actividades o clausura las Alcaldías o el Instituto podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Artículo 6o.- Corresponde a la Secretaría: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Alcaldías en la Ley; II. Instruir a las Alcaldías que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su Reglamento; III. y IV. … Artículo 8o.- Son atribuciones de las Alcaldías: I. a III. … IV. Instruir a los verificadores facultados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y sus Reglamentos vigentes en la Ciudad de México. V. a VIII. … Artículo 22.- La Alcaldía no podrá requerir que se anexe algún documento adicional al señalado en el artículo anterior, con motivo de la presentación del aviso para la presentación de Espectáculos públicos, pero se reserva el derecho de realizar las visitas de verificaciones administrativas que crea convenientes para constatar la veracidad de lo manifestado por la persona interesada. Artículo 26.- Recibida la solicitud, acompañada de todos los datos y documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía en un plazo máximo de cinco días hábiles y, previo pago de los derechos que establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México, deberá expedir el permiso correspondiente, o negarlo si resulta improcedente. La Alcaldía podrá dentro del plazo señalado, realizar visitas de verificación administrativa o cotejos documentales para verificar que las manifestaciones y documentos requeridos son verídicos, de conformidad con lo que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, así como la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 75.- Corresponde a las Alcaldías y a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, a través de visitas de verificación administrativa, mismas que se deberán realizar de conformidad con lo ordenado por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Reglamento de la materia. Artículo 85.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo, las Alcaldías suspenderán la realización de espectáculos públicos, masivos y privados, y clausurará las instalaciones en donde se lleven a cabo, en los siguientes casos: I. a V. … VI. Cuando se obstaculice o se impida de alguna forma el cumplimiento de las funciones de verificación del personal autorizado por la Alcaldía; VII. a XII. … … Artículo 89.- La clausura o suspensión inmediata de establecimientos mercantiles y espectáculos públicos se sujetará al siguiente procedimiento: I. Se iniciará cuando la Alcaldía, detecte que se actualiza alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, por medio de visitas de verificación, análisis documental o queja ciudadana, citando a los Titulares del Permiso, mediante notificación personal, con excepción de lo señalado en el artículo 98 de la Ley, en la que se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación; II. … III. Una vez concluida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la Alcaldía deberá proceder de inmediato, a dictar la resolución que proceda y, a notificarla al interesado al día hábil siguiente. … Artículo 90.- Son causas de revocación de oficio de los Permisos, las siguientes: I. a III. … IV. Cuando se impida a la Alcaldía el cumplimiento de sus funciones de verificación; V. a XIII. … … Artículo 91.- En los casos no previstos en el artículo anterior, la Alcaldía no podrá revocar de oficio el permiso y tendrá que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Artículo 92.- El procedimiento de revocación de oficio de los permisos para la celebración de Espectáculos públicos, se iniciará cuando la Alcaldía detecte a través de visitas de verificación, análisis documental o queja ciudadana, que la persona titular ha incurrido en alguna de las causas de revocación de oficio que establece esta Ley, citándola mediante notificación personal en la que se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndola para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación. En caso de que la irregularidad sea detectada por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, notificará de inmediato a la Alcaldía a efecto de iniciar el procedimiento de revocación a que hace mención el presente capítulo. Artículo 15. Corresponde a las Alcaldías: I) a XVII) … XVIII) Informar mensualmente a la Secretaría los resultados de las verificaciones que se realicen en la materia, ya sean ordinarias o extraordinarias; XIX) a XXII) … Artículo 79. Si durante la visita que realicen las Alcaldías se constata que la información presentada en el Programa Especial no corresponde con lo observado en el sitio, o no se cuenta con los documentos que acrediten su legalidad, se sancionará al Responsable Oficial de Protección Civil, o a quien elaboró dicho programa tratándose de espectáculos tradicionales, y al propietario del establecimiento u organizador del evento en los términos de la presente Ley, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Las visitas a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de forma aleatoria, la cual definirá cada una de las Alcaldías; esto, sin menoscabo de las visitas de verificación extraordinaria conforme a la normativa en la materia o las que se soliciten por queja en los términos de esta Ley. Artículo 210. Las Alcaldías y la Secretaría, ambas en el ámbito de sus atribuciones, ordenarán las visitas de verificación administrativa a efecto de vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia. SIN CORRELATIVO El procedimiento de verificación administrativa se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas que resulten aplicables. Artículo 213. Con motivo de la visita de verificación y para proteger la salud, la seguridad pública, la integridad de las personas y sus bienes, así como para evitar el incumplimiento de la normatividad referente a las actividades reguladas, la Secretaría y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y en el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, podrán imponer una o más de las siguientes medidas cautelares y de seguridad: I. a VI. … … Artículo 218. Una vez sustanciado el procedimiento administrativo de verificación, las Alcaldías podrán imponer las siguientes sanciones administrativas: I. a VIII. … … Artículo 237. Contra las resoluciones emitidas por la Secretaría, las Alcaldías o la autoridad administrativa competente para realizar verificaciones que impongan una sanción, procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. … Artículo 8. Son atribuciones de las Alcaldías: I. a XI. … XII. Ordenar visitas de verificación administrativa a fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley respecto anuncios e imponer las medidas cautelares y de seguridad, así como las sanciones procedentes en el ámbito de su competencia y ejecutarlas a través del personal especializado en funciones de verificación debidamente acreditado. Lo anterior, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa, el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México y demás disposiciones jurídicas aplicables; XIII. y XIV. … Artículo 9. Corresponde al Instituto ordenar y practicar visitas de verificación administrativa a fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. El instituto cuenta con la facultad de imponer las medidas cautelares y de seguridad y, en su caso, las sanciones procedentes, respecto de los siguientes medios publicitarios: I. Prohibidos de conformidad con la presente Ley; II. Que requieran Licencia, permiso o autorización; e III. Instalados en vehículos de transporte y en el equipamiento auxiliar del transporte. Artículo 36. Además de lo establecido en el artículo 29, las personas titulares de las Licencias están obligadas a: I. a III. … IV. Permitir al personal comisionado por la Secretaría y al de la SGIRPC la revisión de los medios publicitarios, así como al Instituto y las Alcaldías la práctica de visitas de verificación administrativas y demás acciones que deriven de las mismas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables; V. a IX. … … … … Artículo 75. Las verificaciones e imposición de medidas cautelares y de seguridad, así como las sanciones por la comisión de infracciones a la presente Ley corresponderán al Instituto y a las Alcaldías en los términos siguientes: I. A las Alcaldías corresponderá, en el ámbito de su respectiva competencia, lo referente a los medios publicitarios considerados como anuncios conforme a lo definido en la presente Ley; II. Al Instituto, lo referente a todos los medios publicitarios, con excepción de los considerados anuncios conforme a lo definido en la presente Ley; III. y IV. … Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

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