ELIZABETH MATEOS HERNÁNDEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE LACTANCIA MATERNA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LACTANCIA MATERNA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: I. ENCABEZADO O TÍTULO DE LA PROPUESTA. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LACTANCIA MATERNA DE LA CIUDAD DE MÉXICO II. OBJETO DE LA PROPUESTA La presente iniciativa tiene por objeto garantizar, promover, proteger y apoyar la lactancia materna como un derecho humano de las niñas y los niños, así como de las mujeres y personas gestantes de la Ciudad de México, asegurando condiciones dignas, libres de discriminación y en pleno respeto a los derechos laborales, de salud, de alimentación y de igualdad. III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER La lactancia materna proporciona nutrientes esenciales y fortalece el sistema inmunológico del bebé, reduciendo el riesgo de enfermedades. La creación de una Ley de Lactancia Materna permite a las madres acceder a espacios adecuados para amamantar de manera cómoda y privada, apoyando la práctica de la lactancia como un derecho fundamental. Cumplir con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud1 , que aconseja la lactancia exclusiva durante los primeros seis meses de vida y su continuación junto con alimentos complementarios hasta los dos años o más, es esencial. Se debe garantizar las condiciones necesarias para que las madres puedan cumplir con estas directrices, ayudando a alcanzar los objetivos globales de salud establecidos por la Asamblea Mundial de la Salud. Además, la lactancia materna ofrece múltiples beneficios para la salud infantil y materna. Ayuda a prevenir el sobrepeso, la diabetes tipo 2 y la leucemia infantil, y reduce el riesgo de síndrome de muerte súbita infantil. También fortalece el vínculo emocional entre madre e hijo, promoviendo el bienestar psicológico. Es necesario reconocer y promover estos beneficios, asegurando que todas las madres puedan acceder a la lactancia materna sin barreras sociales o laborales. Desde una perspectiva económica y social, la lactancia materna mejora el rendimiento cognitivo y los ingresos en la edad adulta. Las políticas que apoyan la lactancia materna, como licencias laborales adecuadas y espacios privados en lugares de trabajo, aumentan la retención, la productividad y la moral de los empleados. Además, la lactancia materna tiene beneficios ambientales al ser una práctica libre de huella de carbono. La Ley de Lactancia Materna pretende abordar también estos aspectos, promoviendo un entorno laboral y social que apoye a las madres lactantes. Por otro lado, se pretende considerar la importancia de garantizar instalaciones adecuadas en lugares públicos y privados. La implementación de cambiadores de pañales en baños de hombres y mujeres es un paso esencial para promover la igualdad y eliminar la discriminación hacia las familias que tienen bebés. Tradicionalmente, los cambiadores de pañales solo se encuentran en los baños de mujeres, lo cual asume erróneamente que el cuidado de los bebés es exclusivamente responsabilidad de las madres. Esta situación perpetúa estereotipos de género y crea barreras innecesarias para los padres que desean participar activamente en el cuidado de sus hijos. Además, esta medida contribuye a crear un entorno inclusivo y amigable para las familias en los espacios públicos. Al eliminar barreras y proporcionar instalaciones adecuadas para el cuidado infantil, los establecimientos mercantiles demuestran un compromiso con la igualdad y el bienestar de todas las familias, independientemente del género de quien cuida al bebé. Reconocer y atender las necesidades específicas de las mujeres y los bebés, a través de la creación de una ley de lactancia materna, contribuye a la igualdad de género. Esta ley no solo es una cuestión de comodidad y cumplimiento legal, sino que también tiene un impacto significativo en la salud pública, el bienestar emocional, la igualdad de género y la sostenibilidad ambiental. El interés superior del menor es un principio jurídico que se refiere a la obligación de proteger y garantizar los derechos y el bienestar de los niños y niñas por encima de cualquier otra consideración en situaciones que les afecten. Este principio se encuentra reconocido en nuestra Carta magna, en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en las leyes y normativas de muchos países. El mismo ha sido aplicado en una amplia gama de situaciones, como en casos de adopción, custodia, violencia doméstica, abuso sexual, negligencia, protección de menores refugiados y muchos otros. En general, implica que cualquier decisión que se tome en relación con un niño o niña debe tener en cuenta su seguridad, salud, bienestar emocional y desarrollo integral por encima de todo. Del caso en concreto, la lactancia materna, según la UNICEF2 , es un tipo de alimentación que consiste en que el bebé solo reciba leche materna y ningún otro alimento sólido o líquido a excepción de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos. Dicho método es uno de los mejores regalos que una persona lactante puede dar a su bebé, y dentro de los cuales se encuentran los siguientes beneficios Para el bebé: 1. Protección contra enfermedades: La leche materna contiene anticuerpos que ayudan a proteger al bebé contra infecciones y enfermedades, especialmente en los primeros meses de vida. 2. Mejora del sistema inmunológico: La lactancia materna también puede ayudar a fortalecer el sistema inmunológico del bebé, lo que lo hace menos propenso a enfermedades a largo plazo. 3. Nutrición completa: La leche materna es la mejor fuente de nutrición para el bebé, ya que contiene todos los nutrientes necesarios para su crecimiento y desarrollo. 4. Reducción del riesgo de obesidad: Los estudios han encontrado que los niños amamantados tienen un menor riesgo de desarrollar obesidad en la vida adulta. 5. Vínculo madre-hija: La lactancia materna también puede ayudar a fortalecer el vínculo emocional entre la madre y el bebé. Para la madre: 1. Recuperación postparto: La lactancia materna ayuda al útero a volver a su tamaño normal después del parto y puede reducir el sangrado postparto. 2. Reducción del riesgo de cáncer: Los estudios han encontrado que las mujeres que amamantan tienen un menor riesgo de desarrollar cáncer de mama y ovario. 3. Ahorro de dinero: La lactancia materna es más económica que la alimentación con fórmula. 4. Comodidad y conveniencia: La leche materna siempre está disponible y a la temperatura adecuada, lo que hace que la alimentación sea más fácil y conveniente para la madre. Adicional a lo anterior el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia3 , refiere que también existen diversos beneficios sociales, pues la lactancia contribuye al desarrollo de los países pues ayuda a disminuir costos para atender enfermedades como diabetes, cáncer, hipertensión, entre otras. En México, se estima que el costo asociado a la salud de la niña o el niño por una mala práctica de lactancia materna va de $745.6 millones a $2,416.5 millones de pesos anuales, y de estas cifras el costo de la fórmula infantil representa del 11 al 38%6. Asimismo, la lactancia materna ayuda en el cuidado del medio ambiente pues no produce desechos ya que evita el uso de materiales contaminantes para publicidad, envasado y transporte. En ese sentido, podemos decir que, la lactancia materna ofrece una amplia gama de beneficios tanto para el bebé como para la madre. Es por ello que se recomienda que las madres amamanten exclusivamente a sus bebés durante los primeros seis meses de vida y continúen amamantando durante al menos el primer año. No obstante, hoy en día, la UNICEF4 señala que, en México, solamente 1 de cada 3 bebés recibe leche materna como alimento exclusivo hasta los 6 meses. Muchos reciben alimentos o líquidos adicionales desde su primer mes de vida como fórmulas, leche de vaca u otro animal y bebidas azucaradas, lo cual, puede generar, por las razones ya señaladas, afectaciones en la salud de los infantes. La creación de una ley de lactancia materna en la Ciudad de México no solo representa un avance en el cumplimiento de las recomendaciones internacionales de salud, sino también una respuesta a las crecientes necesidades de las madres que desean amamantar a sus hijos sin impedimentos. A pesar de que la lactancia materna ya es reconocida como un derecho constitucional, en la práctica, las madres continúan enfrentando diversas barreras laborales, sociales y logísticas que dificultan su acceso a la lactancia exclusiva. Es necesario, entonces, que se implementen políticas que garanticen a las mujeres la posibilidad de amamantar en espacios públicos y privados sin ser objeto de estigmatización ni obstáculos. También es fundamental que las empresas y comercios en la Ciudad de México proporcionen espacios adecuados y privados para que las madres puedan amamantar o extraer leche con comodidad, protegiendo así los derechos de las trabajadoras y reduciendo la discriminación en el entorno profesional. Si bien en la actualidad existen espacios destinados para personas fumadoras, resulta esencial que también se dispongan de áreas especialmente designadas para la lactancia. Esta medida no solo aseguraría el bienestar físico y emocional de las madres y sus hijos, sino que también contribuiría a la construcción de una sociedad más inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. En concusión, con una ley que respalde las condiciones necesarias para la lactancia materna, se reafirma el compromiso con el bienestar de las madres y los niños, y con el desarrollo social y económico de su población. Este sería un paso decisivo hacia una ciudad más equitativa, consciente de las necesidades de todas las familias, y comprometida con la igualdad y el respeto a los derechos humanos. IV. PROBLEMÁTICA DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, EN SU CASO No aplica de manera particular. V. ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN En primer término, conviene referirse a lo dispuesto por la Constitución Política de la Ciudad de México5 , como se expone a continuación “[…] Artículo 9 Ciudad solidaria […] C. Derecho a la alimentación y a la nutrición 1. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, nutritiva, diaria, suficiente y de calidad con alimentos inocuos, saludables, accesibles, asequibles y culturalmente aceptables que le permitan gozar del más alto nivel de desarrollo humano posible y la protejan contra el hambre, la malnutrición y la desnutrición. La lactancia materna forma parte integral del derecho a la alimentación y a la nutrición. Constituye un derecho de la niñez al ser un medio idóneo que le asegura una adecuada nutrición, al tiempo que favorece su crecimiento y desarrollo físico, cognitivo y emocional, previniendo enfermedades; además, permite a las madres ejercer su derecho a la salud y a decidir sobre su cuerpo. Las autoridades fomentarán de forma progresiva y armónica el ejercicio de este derecho […]” (sic) De lo anterior, es posible señalar lo siguiente: • Que la Constitución de la Ciudad de México, reconoce la lactancia materna como parte del derecho a una alimentación adecuada, resaltando la necesidad de establecer medidas claras para su ejercicio. • Que la lactancia materna es esencial para el desarrollo físico, cognitivo y emocional de los niños, promoviendo su crecimiento saludable y previniendo enfermedades. Su inclusión como derecho es fundamental para garantizar el bienestar infantil en sus primeros años de vida. • Que las autoridades deben facilitar que las madres ejerzan plenamente su derecho a amamantar, asegurando su salud y bienestar, y respetando su autonomía. Esto implica la creación de un entorno de apoyo tanto en el hogar como en el ámbito laboral y social. • Que la Constitución establece la necesidad de fomentar progresivamente este derecho, lo que respalda la creación de una legislación que brinde las herramientas necesarias para promover y asegurar la lactancia materna de manera efectiva en la sociedad. Asimismo, resulta importante mencionar el contenido de la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México6 , que señala: “[…] Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud física y mental. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: […] XVIII. Fomentar, promover y proteger la práctica de lactancia materna como medida para combatir la mortalidad por desnutrición de las niñas y los niños que se encuentran en la primera infancia. […] Artículo 48. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social. Artículo 49. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil, prácticas de lactancia materna y aumentar la esperanza de vida. […]” (sic) De lo anterior, es posible señalar lo siguiente: • Que la Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de la Ciudad de México garantiza el acceso a servicios de salud integral y de calidad para todos los menores, lo que incluye la protección de su nutrición desde la primera infancia. • Que la lactancia materna es esencial para combatir la desnutrición y reducir la mortalidad infantil, promoviendo un desarrollo físico y mental saludable en los primeros años de vida. Además de nutrir adecuadamente, la lactancia materna favorece el vínculo emocional entre madre e hijo, lo que tiene un impacto positivo en el desarrollo emocional y cognitivo del niño. • Que la ley antes mencionada contribuiría a consolidar las políticas públicas existentes para promover la lactancia, mejorando la salud materna e infantil en la ciudad. • Que es necesario seguir asegurando el acceso a recursos y servicios adecuados para la lactancia materna, protegiendo el derecho de las madres y niños a recibir el apoyo necesario en el ámbito laboral y social. • Que la creación de la ley permitiría una mayor colaboración entre las autoridades locales para implementar estrategias integrales que garanticen el bienestar de los niños y el apoyo a las familias. En ese sentido y de concordancia a lo establecido en párrafos anteriores, la iniciativa busca priorizar el interés superior del menor, asegurando su derecho a una nutrición adecuada y salud integral. Cabe mencionar que, el 2 de diciembre de 2020, el pleno reconoció el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijos en lugares públicos. En consecuencia, se adicionó en el Artículo 9, Fracción XXXIV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación7 , un dictamen que establece que es discriminatorio prohibir, negar, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos. La lactancia materna, como práctica esencial para el desarrollo infantil, debe ser respaldada no solo por políticas públicas, sino también por la infraestructura adecuada. En este sentido, así como existen espacios destinados para personas que fuman, se hace necesario contar con áreas específicas para la lactancia y el cambio de pañales. Estos lactarios garantizarían a las madres un entorno privado, higiénico y cómodo para amamantar a sus hijos, asegurando el respeto a su dignidad y bienestar. VI. FUNDAMENTO LEGAL Y EN SU CASO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD La lactancia materna está respaldada por diversos marcos legales, tanto nacionales como internacionales. En México, la Constitución (art. 4°) garantizan el derecho a la protección y promoción de la lactancia materna. A nivel internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del insta a los países a proteger, promover y apoyar la lactancia materna, lo que implica que las normativas nacionales deben alinearse con estos compromisos internacionales para asegurar el bienestar de la madre y el niño La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 , establece que: “Art. 4o.- (…). (…). En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (…). En el artículo mencionado previamente, se destaca principalmente el principio del interés superior de la niñez, el cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte9 . Este principio, de rango constitucional y establecido en el artículo 4 de la Constitución, exige que en cualquier situación que involucre a niños, niñas y adolescentes se prioricen y protejan sus derechos. Por otro lado, el control de convencionalidad10 es un principio relacionado con las normas y estándares derivados de fallos y jurisprudencias de tribunales internacionales, tratados internacionales y otros instrumentos que garantizan la máxima protección de los derechos humanos, siempre y cuando no existan restricciones expresas en nuestra Constitución. Al respecto, resulta pertinente señalar lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño11, la cual refiere lo siguiente: “[…] Artículo 3 […] 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. […] Artículo 24 Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. […] Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; […]” (sic) VII. DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LACTANCIA MATERNA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. VIII. ORDENAMIENTO A MODIFICAR LEY DE LACTANCIA MATERNA DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en la Ciudad de México, su objeto es reconocer, proteger, apoyar y promover el derecho humano a la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de bebés lactantes y de niñas y niños pequeños, a fin de establecer las condiciones para garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral, con base en el interés superior de la niñez. Artículo 2. La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. El gobierno de la Ciudad de México garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coadyuvancia con los sectores privado y social. Artículo 3. La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de bebés lactantes y niñas y niños pequeños. Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil. II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario a lactantes, niñas y niños pequeños que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica. III. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada. IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas. V. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información. VI. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna. VII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. VIII. Lactancia Materna: a la alimentación con leche del seno materno. IX. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos. X. Lactancia materna óptima: a la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios hasta los dos años de edad. XI. Lactante: a la niña o niño de cero a dos años de edad. XII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones de higiene e idóneas, en el cual las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla. XIII. Niña o niño pequeño: a la niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años. XIV. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones. XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México. XVI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna. XVII. Certificación IHANN u “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” (IHAN): Documento otorgado por la Secretaría de Salud Federal a aquellas instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud destinados a la atención materna infantil y que hayan cumplido con los "Diez pasos para una lactancia exitosa". Artículo 5. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México y demás instancias del sector público y privado que se requieran. Artículo 6. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna. II. Elaborar el Programa de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables. III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de las políticas de lactancia materna. IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud destinados a la atención materno infantil y centros de trabajo. V. Impulsar y vigilar el cumplimiento de la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley. VII. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna. VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y privado, en materia de lactancia materna. IX. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, a fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley. X. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes. XI. Expedir la normatividad en materia de lactancia materna. XII. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas de formación de profesionales de la salud y en coordinación con las instituciones de nivel superior en la formación de profesionales de la Salud. XIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México la incorporación en los planes y programas de educación básica, de contenidos relativos a la lactancia materna. XIV. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Artículo 7. En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de lactantes niñas y niños pequeños. Se podrán distribuir sucedáneos para el consumo de los lactantes y niños pequeños cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA LACTANCIA MATERNA SECCIÓN I DERECHOS Artículo 8. Se reconoce el derecho de toda mujer a amamantar en cualquier lugar, público o privado, sin ser discriminada o penalizada por ello. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso, en el cual el Estado y los sectores público, privado y social tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de las y los bebés lactantes, y niñas y niños pequeños y de las propias madres. Artículo 9. Es derecho de las y los lactantes, niñas y niños pequeños, acceder a una alimentación nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable con base en la lactancia materna. Artículo 10. Son derechos de las madres, los siguientes: I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de trabajo público o privado, en las mejores condiciones. II. Disfrutar de licencia temporal por lactancia, posterior a la licencia por maternidad, con las opciones siguientes: a) Por tres meses, con goce de sueldo completo. b) Por seis meses, con goce de medio sueldo. Para gozar de la licencia temporal, posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora debe acreditar la práctica de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por la Secretaria de Salud Pública de la Ciudad de México correspondiente, que presentará a su centro de trabajo cada mes. Para favorecer el ejercicio de la licencia temporal, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado con el objetivo de garantizar o gozar de los derechos contenidos en este artículo. III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en su caso. IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de solución. V. Contar en su centro de trabajo con un espacio con las condiciones de higiene y esenciales para extraer leche materna o bien amamantar a la o el bebé lactante, niña o niño pequeño. Artículo 11. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y promoción previstas en la presente Ley. SECCIÓN II OBLIGACIONES Artículo 12. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materna infantil las siguientes: I. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que la o el bebé lactante, y/o niña o niño pequeño cumpla dos años. II. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de las y los bebés lactantes, niñas y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal. III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible. IV. Tramitar y promover hasta obtención de la certificación IHANN. V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna. VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base al Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables. VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos. VIII. Proveer en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, indicadas por el médico. IX. Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales. X. Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche. XI. Fomentar y vigilar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley. XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de bebés lactantes y niñas y niños pequeños, los aspectos siguientes: a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna. b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil. c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y continúa hasta los dos años. d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar. e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene. f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y riesgos sobre el uso del biberón. XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de bebés lactantes y/o niñas y niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los siguientes: a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios. b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza. c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta del producto. d) Costo aproximado de alimentar al bebé lactante y/o niña o niño pequeño, exclusivamente con sucedáneos de la leche materna. XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de bebés lactantes y/o niñas y niños pequeños: a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna. b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche materna. c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o distribuidor específico. d) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia materna. XV. Las demás previstas en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las siguientes: I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, las y los bebés lactantes y/o niñas y niños pequeños. II. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo. III. Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca de ellos. IV. Favorecer en su caso, el establecimiento de transporte que facilite el traslado de las trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral. V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría. Para favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado. CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 14. Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia materna los siguientes: I. Lactarios o Salas de Lactancia. II. Bancos de leche. Artículo 15. Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida. Artículo 16. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o salas de lactancia son los siguientes: I. Refrigerador. II. Mesa. III. Sillón. IV. Lavabos. V. Productos de higiene para manos. VI. Cambiadores. VII. Extractores de leche materna. VIII. Bolsas para almacenamiento de leche materna. Artículo 17. Los bancos de leche son establecimientos para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada, en términos de la normatividad que al efecto se expida. Artículo 18. La alimentación de los bebés lactantes y/o niñas y niños pequeños a través de bancos de leche o con sucedáneos, será posible únicamente en los casos siguientes: I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito. II. Por muerte de la madre. III. Abandono del bebé lactante y/o niña o niño pequeño. IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior del menor. Artículo 19. Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y accederán a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad. CAPÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN “HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA” Artículo 20. La certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" es un instrumento, resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil satisfacen los "Diez pasos para una lactancia exitosa", emitida por la Secretaría de Salud Federal. Artículo 21. Para obtener la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña", las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil deben cumplir con los "Diez pasos para la lactancia exitosa" siguientes: I. Tener una política escrita sobre lactancia que se pone en conocimiento del personal de salud de rutina. II. Capacitar a todo el personal de salud en las habilidades necesarias para implementar la política. III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios de la lactancia. IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto. V. Mostrar a las madres cómo amamantar y cómo mantener la lactancia, aún en caso de separarse de sus bebés. VI. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea médicamente indicado. VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del día. VIII. Fomentar la lactancia a libre demanda. IX. Evitar el uso de biberones y chupones. X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna e informar a las madres al respecto. CAPÍTULO V DE LOS LACTARIOS EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Artículo 22. Los establecimientos mercantiles de alto flujo de personas deberán contar con lactarios o salas de lactancia, con el objeto de garantizar el derecho de las mujeres a amamantar o extraer y conservar leche materna en condiciones dignas, seguras e higiénicas. Artículo 23. Para efectos del presente Capítulo, se consideran establecimientos mercantiles obligados: I. Plazas y centros comerciales. II. Restaurantes con aforo mayor a 100 personas III. Aquellos establecimientos que, por su naturaleza o afluencia, determine la Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Artículo 24. Los lactarios o salas de lactancia en establecimientos mercantiles deberán tramitar y promover la certificación IHANN, ademas de cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la presente Ley, garantizando en todo momento: I. Privacidad. II. Condiciones adecuadas de higiene. III. Accesibilidad para mujeres con niñas o niños pequeños. IV. Disponibilidad durante el horario de funcionamiento del establecimiento. Artículo 25. Los establecimientos mercantiles deberán colocar señalización visible que indique la ubicación de los lactarios o salas de lactancia, así como promover su uso sin discriminación. Artículo 26. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en materia de desarrollo económico y verificación administrativa, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. CAPITULO VI DEL CONSEJO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 27. El Consejo de Fomento y Promoción de la Lactancia Materna estará integrado por: a) El titular de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, quien lo presidirá. b) Un representante de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México. c) Un representante de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México. d) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. e) Un representante de organizaciones de la sociedad civil especializada en temas de lactancia materna. f) Un representante de las asociaciones de pediatría y ginecología de la Ciudad de México. I. Promover y difundir la importancia de la lactancia materna como un derecho humano y una práctica saludable para el bebé y la madre. II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto. III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la protección, apoyo y promoción de la lactancia materna. IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley.
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