LUISA FERNANDA LEDESMA ALPIZAR
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO PARA PROTEGER A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A ENTORNOS DE VIOLENCIA, MEDIANTE LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE INCORPORA LA CONDENA POR MALTRATO ANIMAL COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Propuesta: ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código; III. En los casos de violencia familiar en contra del menor; IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años; VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta; X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad; XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; y XII. Cuando quien la ejerza sea condenado mediante sentencia firme por el delito de maltrato o crueldad animal en los términos del artículo 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.
Dice: ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código; III. En los casos de violencia familiar en contra del menor; IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años; VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta; X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.