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CLAUDIA SUSANA PÉREZ ROMERO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO; EN MATERIA DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN

Propuesta: Artículo 20. Derecho a la participación. Las personas indígenas, individual o colectivamente, tienen derecho a participar en la vida política, económica, social, cultural y ambiental de la Ciudad, así como en la adopción de las decisiones públicas, directamente o a través de sus autoridades representativas, en los términos previstos por la presente Ley. El gobierno de la Ciudad de México, las alcaldías y los demás sujetos obligados deberán establecer un mecanismo de participación y atención temprana para recibir, registrar, analizar y responder de manera fundada y motivada cualquier duda, petición, aclaración u observación relacionada con proyectos de expropiación, modificación de territorio, construcción de obras públicas, explotación de recursos naturales o cambio en el uso del suelo en zonas habitadas o tradicionalmente utilizadas por pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes. En el marco de dicho mecanismo, las autoridades deberán proporcionar información suficiente, accesible y culturalmente adecuada sobre las medidas previstas y sus posibles impactos, garantizar que las opiniones y propuestas de las comunidades sean debidamente consideradas e incorporadas, en su caso, a la decisión final, y dejar constancia pública de las respuestas emitidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Ley. Artículo 20 Bis. Mecanismo de participación y atención temprana. I. Toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectar directamente los derechos, tierras, territorios, recursos naturales, formas de organización o vida comunitaria de pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes deberá someterse, con carácter previo a su adopción, al mecanismo de participación y atención temprana previsto en el artículo anterior. II. II. El mecanismo comprenderá, al menos: a) La identificación de las comunidades potencialmente afectadas y de sus autoridades e instituciones representativas; b) La elaboración y entrega oportuna de información clara, completa y culturalmente adecuada sobre la medida, en castellano y, cuando proceda, en las lenguas indígenas pertinentes; c) La convocatoria formal a las comunidades para que, en un plazo razonable, deliberen internamente y formulen dudas, propuestas u observaciones; d) La realización de reuniones, asambleas u otros espacios de diálogo acordes con las formas de organización propias de cada pueblo o barrio originario; e) El levantamiento de actas, registros y demás constancias que documenten el desarrollo del proceso y las opiniones expresadas; y f) La emisión de una respuesta fundada y motivada que valore las propuestas de la comunidad y justifique la aceptación o rechazo de las mismas. III. Lo anterior se llevará a cabo en términos de los principios de buena fe, carácter previo, libertad, información suficiente, pertinencia cultural y finalidad de llegar a acuerdos, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y en el Título Cuarto de esta Ley.

Dice: Artículo 20. Derecho a la participación. Las personas indígenas, individual o colectivamente, tienen derecho a participar en la vida política, económica, social, cultural y ambiental de la Ciudad, así como en la adopción de las decisiones públicas, directamente o a El gobierno de la Ciudad de México deberá analizar y atender cualquier duda, petición o aclaración relacionada con la expropiación, modificación de su territorio, construcción de obras públicas, explotación de recursos naturales o cambio en el uso del suelo en zonas habitadas o tradicionalmente utilizadas por pueblos y barrios originarios. Asimismo, deberá establecer procedimientos claros, a fin de determinar plazos, formas de convocatoria, contenido de la información a proporcionar y mecanismos para registrar y considerar las opiniones de la comunidad. SIN CORRELATIVO

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