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DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN POR LA QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA DEL DELITO DE DESPOJO

Propuesta: Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del uez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la vtspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme. Tratindose de procedimientos penales que se sustancien por el delito de despojo previsto en la legislación penal aplicable, el yrgano jurisdiccional competente deberi dictar sentencia en un plazo no mayor a un axo contado a partir del auto de vinculaciyn a proceso. En casos de especial complejidad, dicho yrgano podri ampliar este plazo mediante resoluciyn fundada y motivada, siempre que ello no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso y los demis derechos de las víctimas y de la persona imputada, debiendo comunicarlo a la autoridad de vigilancia disciplinaria correspondiente. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el dta siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los procedimientos penales por el delito de despojo que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio; sin embargo, los órganos jurisdiccionales procurarán observar, en la medida de lo posible, el plazo previsto en el arttculo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que no se afecte el debido proceso ni los derechos de las partes. TERCERO. El Consejo de la Judicatura Federal y los órganos equivalentes en las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán en un plazo no mayor de ciento ochenta dtas contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la adecuada observancia del plazo previsto en el arttculo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, incluyendo criterios para la identificación de casos de especial complejidad, la programación prioritaria de audiencias y los mecanismos de seguimiento disciplinario.

Dice: Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del uez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la vtspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.

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