RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE VIVIENDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2448 D Y 2448 F DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 59, 60 Y 73 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 60 BIS Y 60 TER DE LA LEY DE VIVIENDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXIV Y XXV AL ARTÍCULO 3 Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32, 33, 37, 38 Y 47 BIS DE LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 44 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 44 BIS, 44 TER Y 44 QUÁTER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA REGULAR LOS INCREMENTOS DE RENTA, FORTALECER LA VIVIENDA EN ARRENDAMIENTO Y ESTABLECER ESTÍMULOS Y APOYOS FISCALES ORIENTADOS A PEQUEÑOS NEGOCIOS, MERCADOS PÚBLICOS Y COMERCIOS DE BARRIO (ECONOMÍA BARRIAL)
Propuesta: ARTÍCULO 2448 D.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser aumentada anualmente. En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación, el incremento anual de la renta, calculado sobre la renta mensual vigente al momento de la actualización, no podrá exceder el porcentaje que resulte menor entre: I. El incremento anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, calculado como la variación porcentual anual entre el mes de aniversario del contrato y el mismo mes del año inmediato anterior; o II. El diez por ciento de la cantidad pactada como renta mensual. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas declaradas con presión inmobiliaria conforme a la Ley de Vivienda para la Ciudad de México, el incremento anual no podrá exceder el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año inmediato anterior. Cuando la renta se haya pactado en parte en moneda nacional y en parte en otra unidad de cuenta, el límite previsto en este artículo se calculará sobre el monto total equivalente en moneda nacional al momento de realizar la actualización correspondiente. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto. ARTICULO 2448 F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador. El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:… Se adiciona párrafo final al articulo La falta de notificación oportuna del incremento de la renta no implicará su condonación; sin embargo, únicamente permitirá exigir dicho incremento a partir del siguiente periodo anual de actualización, debiendo el arrendador ajustar el cálculo al parámetro correspondiente a ese periodo. Artículo 59.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría y/o el Instituto, en coordinación con las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberá fomentar la vivienda en arrendamiento, mediante esquemas y programas dirigidos a la población vulnerable, que contengan como mínimo: I. Ámbito de Aplicación; II. Lineamientos de Diseño; III. Estímulos e Incentivos; IV. Procedimientos de seguimiento, control y evaluación; y V. Esquemas que garanticen la certeza jurídica de la ocupación del inmueble por parte de las y los beneficiarios. Artículo 60.- La Secretaría y/o el Instituto deberán promover, diseñar e implementar instrumentos de política pública que fomenten la vivienda en arrendamiento, particularmente en zonas con alta demanda habitacional, con el objetivo de ampliar la oferta de vivienda accesible y garantizar condiciones de estabilidad y seguridad jurídica para las personas arrendatarias. Asimismo, deberán generar instrumentos técnicos de monitoreo del mercado de renta habitacional, que permitan analizar el comportamiento de precios, disponibilidad de vivienda en arrendamiento y condiciones del mercado inmobiliario en la Ciudad de México. Los resultados de dichos instrumentos serán insumo obligatorio para la emisión, actualización y evaluación de las declaratorias de zona con presión inmobiliaria a que se refieren los artículos 60 Bis y 60 Ter de esta Ley. Artículo 60 Bis. - La Secretaría emitirá declaratorias de zona con presión inmobiliaria cuando, conforme a los lineamientos técnicos aplicables, se acredite la existencia de condiciones del mercado inmobiliario que afecten la asequibilidad de la vivienda en arrendamiento o generen incrementos sostenidos en el costo de las rentas habitacionales. Para efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda en arrendamiento con función social aquella destinada exclusivamente a habitación permanente de las personas arrendatarias y sujeta a los límites de actualización de renta previstos en el Código Civil para la Ciudad de México. No se considerarán dentro de esta categoría los inmuebles destinados a hospedaje temporal, turístico o de corta estancia, incluyendo aquellos ofertados mediante plataformas digitales o contratos de duración menor a un año. Para la emisión de dichas declaratorias se deberán considerar, entre otros, indicadores relacionados con: I. Incrementos sostenidos en los precios de renta habitacional; II. Reducción de la oferta de vivienda en arrendamiento; III. Presión del mercado inmobiliario derivada de procesos de reconversión urbana o turística; y IV. Otros factores que incidan en la asequibilidad de la vivienda. Las declaratorias deberán revisarse al menos cada tres años, con el objeto de determinar su actualización, modificación o revocación, conforme a los indicadores definidos en los lineamientos técnicos aplicables. Artículo 60 Ter. - La Secretaría y/o el Instituto deberán evaluar periódicamente las zonas declaradas con presión inmobiliaria, con el objeto de: I. Analizar la evolución de los precios de renta habitacional en dichas zonas; II. Identificar los efectos de las medidas implementadas para mejorar la asequibilidad de la vivienda; III. Generar información pública que permita orientar las políticas de vivienda en arrendamiento; y IV. Incorporar los resultados de las evaluaciones a los instrumentos de planeación urbana y de vivienda, a fin de ajustar programas, metas y criterios de localización de vivienda en arrendamiento. Artículo 73.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría y/o el Instituto, deberá implementar medidas orientadas a fortalecer la vivienda en arrendamiento y a mejorar la asequibilidad de la vivienda para la población residente. En materia de arrendamiento habitacional, dichas medidas deberán además procurar: I. La prevención del desplazamiento involuntario de población residente, en especial de grupos en situación de vulnerabilidad; II. El fortalecimiento de la oferta de vivienda en arrendamiento accesible; III. La estabilidad de las relaciones de arrendamiento y la certeza jurídica entre arrendadores y arrendatarios; y IV. La generación de información pública que permita mejorar la toma de decisiones en materia de vivienda. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:… se mantiene el articulo y numerales, y se añaden dos. XXIV. Economía barrial: el conjunto de actividades económicas desarrolladas por micro, pequeñas y medianas unidades económicas de carácter local, orientadas principalmente a satisfacer necesidades cotidianas de la población en su entorno territorial inmediato, incluyendo comercios de barrio, mercados públicos, cooperativas, servicios tradicionales y otras formas de economía de proximidad que contribuyen a la cohesión social, el empleo local y la identidad comunitaria. XXV. Comercio de barrio: establecimiento mercantil de pequeña escala cuya actividad económica se dirige principalmente a la provisión de bienes o servicios básicos a la población residente de su entorno inmediato, formando parte de la economía barrial y del tejido económico local. Artículo 32.- (Se mantiene el texto vigente) “Asimismo, la Secretaría podrá proponer incentivos específicos orientados a la permanencia y estabilidad económica de micro, pequeñas y medianas empresas, mercados públicos y comercios de barrio, en términos de la definición prevista en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, ubicados en zonas con presión económica o procesos de transformación urbana que afecten su viabilidad operativa.” Artículo 33.- Los incentivos que se otorguen podrán consistir, entre otros, en: (Se mantienen fracciones I a IX). Se adicionan las fracciones X, XI y XII: X. Programas de apoyo para la permanencia territorial de unidades económicas de pequeña escala frente a incrementos desproporcionados en arrendamientos comerciales; XI. Incentivos temporales orientados a mitigar impactos derivados de procesos de reconfiguración urbana o presión inmobiliaria; XII. Instrumentos de acompañamiento técnico y financiero dirigidos a mercados públicos y economía barrial. Artículo 37.- (Se mantiene el texto vigente). Se adiciona un segundo párrafo: En la atención prioritaria a las micro, pequeñas y medianas empresas se deberá considerar su permanencia territorial, su contribución a la economía barrial y su función social en el abastecimiento local, particularmente en zonas donde existan procesos de incremento sostenido en rentas comerciales o presión económica derivada de procesos urbanos. Artículo 38.- (Se mantienen fracciones I a XVII). Se reforma la fracción XI para quedar: XI. Promover incentivos fiscales focalizados conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México, especialmente para pequeños negocios, mercados públicos y comercios de proximidad; Se adiciona la fracción XVIII: XVIII. Diseñar mecanismos de acompañamiento económico para unidades productivas ubicadas en zonas con presión económica o inmobiliaria que comprometa su permanencia. Artículo 47 Bis.- La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, en conjunto con la Secretaría, implementarán acciones integrales para el fortalecimiento de los comercios de barrio, incluyendo, al menos, herramientas tecnológicas, capacitación, asistencia administrativa y financiera, integración a cadenas de valor y estrategias orientadas a su permanencia territorial frente a procesos de transformación urbana o presión económica. ARTÍCULO 44.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, podrá establecer programas generales o específicos de estímulos fiscales respecto de contribuciones locales, cuando éstos tengan por objeto promover el desarrollo económico, la generación de empleo, la inversión productiva, el fortalecimiento de sectores estratégicos de la economía local o atender situaciones de carácter social o económico que afecten a determinados sectores de la población. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente artículo podrán consistir, entre otros, en reducciones, bonificaciones, subsidios o facilidades administrativas en el pago de contribuciones locales, siempre que se establezcan mediante disposiciones de carácter general y se determinen sus requisitos, condiciones, temporalidad y mecanismos de evaluación. En el diseño y aplicación de dichos estímulos se podrán considerar programas orientados al fortalecimiento de la economía barrial, pequeños negocios y mercados públicos, conforme a lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 44 Bis.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, podrá establecer programas temporales de estímulos fiscales dirigidos al fortalecimiento de la economía barrial, pequeños negocios, mercados públicos y otras unidades económicas de proximidad, con el objeto de fomentar la actividad económica local, preservar el empleo y mejorar la competitividad de estos sectores. Los estímulos fiscales podrán consistir, entre otros, en reducciones, bonificaciones, subsidios o facilidades administrativas respecto de contribuciones locales, siempre que se establezcan mediante disposiciones de carácter general que determinen su objeto, alcance, requisitos, temporalidad y mecanismos de evaluación. Los estímulos fiscales previstos en este artículo tendrán carácter discrecional, no generarán derechos adquiridos ni podrán invocarse como antecedente obligatorio para ejercicios fiscales posteriores. ARTÍCULO 44 Ter.- Los programas de estímulos fiscales que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior deberán definir de manera expresa: I. El objetivo del programa; II. Los sectores económicos o unidades productivas a los que se dirige; III. Los requisitos para acceder a los estímulos fiscales; IV. La temporalidad del programa; V. Los mecanismos de seguimiento y evaluación; y VI. Los límites presupuestales aplicables conforme a las disposiciones en materia de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria. La información relativa a los programas de estímulos fiscales deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el portal institucional de la Secretaría de Administración y Finanzas, en formato de datos abiertos, observando en todo momento la normativa aplicable en materia de transparencia y protección de datos personales. La aplicación de los estímulos fiscales previstos en este capítulo estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria correspondiente y a lo aprobado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. ARTÍCULO 44 Quáter. - La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar evaluaciones periódicas de los programas de estímulos fiscales establecidos conforme a este Capítulo, con el objeto de analizar su impacto en la actividad económica, la generación de empleo y el fortalecimiento de la economía local. Los resultados de dichas evaluaciones deberán integrarse en informes públicos que permitan valorar la pertinencia, continuidad o modificación de los programas de estímulos fiscales. La omisión de evaluación será considerada para efectos de revisión por el Congreso de la Ciudad de México y impedirá la renovación automática del estímulo en ejercicios fiscales posteriores.
Dice: ARTÍCULO 2448 D.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser aumentada anualmente. En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de 5,400 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y no exceda de 9,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; el incremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual. ARTICULO 2448 F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador. El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:… Artículo 59.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría y/o el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá fomentar la vivienda en arrendamiento, mediante esquemas y programas dirigidos a la población vulnerable, que contengan como mínimo: I. Ámbito de Aplicación; II. Lineamientos de Diseño; III. Estímulos e Incentivos; IV. Procedimientos de seguimiento, control y evaluación; y V. Esquemas que garanticen la certeza jurídica de la ocupación del inmueble por parte de las y los beneficiarios. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo 60.- El Gobierno de la Ciudad de México a través del Instituto, podrá promover la vivienda en arrendamiento, además de proponer a la Secretaría de Finanzas facilidades administrativas y/o fiscales para apoyar la construcción de este tipo de vivienda conforme al Programa Institucional. Artículo 60 Bis. - Sin correlativo Artículo 60 Ter. - Sin correlativo Artículo 73.- Las medidas que adopte y promueva el Gobierno de la Ciudad de México deberán orientarse a la ejecución de los Programas contemplados en esta Ley y tendrán como principio generar una redistribución del ingreso para garantizar prioritariamente la realización de este derecho de los sectores de más bajos ingresos y de la población vulnerable. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:… Artículo 32.- Además de lo dispuesto por las leyes fiscales federales y locales vigentes, así como por los tratados internacionales firmados por México, la Secretaría en coordinación con las autoridades fiscales, podrá proponer el otorgamiento de incentivos a la inversión nacional y extranjera para la creación de una nueva empresa o para incrementar la capacidad de operación de una ya existente en la Ciudad con el fin de crear nuevas fuentes de empleo, así como para promover la creación e incorporación a la formalidad de micro, pequeñas, medianas empresas y cooperativas. Artículo 33.- Los incentivos que se otorguen podrán consistir en: I a IX (redacciones vigentes). Artículo 37.- Se dará atención prioritaria a las micro, pequeña y mediana empresa en general y por sectores o ramas de la actividad económica, con la finalidad de que utilicen óptima y eficientemente su capacidad instalada, el uso intensivo de mano de obra con menor inversión y desarrollen su capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos en los términos de los ordenamientos legales vigentes. Artículo 38.- Fracciones I a XVII (redacción vigente)………… Artículo 47 Bis. - La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación en conjunto con la Secretaría, implementarán las acciones necesarias para el correcto fortalecimiento a los comercios de barrio a través del uso y aplicación de herramientas tecnológicas, de gestión y capacitación, en el ámbito de sus competencias y con el objetivo de que éstas obtengan las condiciones de competitividad en el mercado. Artículo 44.- El Jefe de Gobierno mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir… II. Dictar medidas relacionadas con la administración, control y forma de pago… ARTÍCULO 44 Bis.- Sin Correlativo ARTÍCULO 44 Ter. - Sin Correlativo Artículo 44 Quáter. - Sin Correlativo