DIANA BARRAGÁN SÁNCHEZ
ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA MUJERES POR EL COMERCIO FEMINISTA E INCLUYENTE
Ley: REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: - CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REGULACIÓN DE HOSPEDAJE DE CORTA ESTANCIA ENTRE PARTICULARES Y ESTANCIAS TURÍSTICAS EVENTUALES
Propuesta: Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. - XXIV. (…) XXV. Sistema de Seguridad: Personal y conjunto de equipos y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos mercantiles con giro de servicio de hospedaje, los inmuebles donde se preste el servicio de Estancia Turística Eventual y los de impacto zonal para brindar seguridad integral a sus clientes, usuarios y personal. El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. - II. (…) III. Establecimientos de Hospedaje, e inmuebles donde se preste el servicio de Estancia Turística Eventual; (...) Artículo 23.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje, así como los inmuebles donde se preste el servicio de Estancia Turística Eventual, deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que vivan en inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones: (…) Artículo 31.- Las personas titulares de establecimientos mercantiles que presenten por medio del Sistema un Aviso de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil de Impacto Vecinal, proporcionarán la siguiente información: I. - XII. (…) Tratándose de establecimientos mercantiles que presten servicios de hospedaje, así como en los inmuebles donde se brinde el servicio de Estancia Turística Eventual, además de cumplir con lo establecido en las fracciones previas, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, fracción XXV; 23 y 31 Bis de la presente Ley; así como en lo dispuesto en el Apartado A del Artículo 61 TER de la Ley de Turismo de la Ciudad de México. (…) Artículo 31. A la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana corresponde el despacho de las materias relativas al ordenamiento territorial y desarrollo urbano sustentable. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: I. - XXXVII.(...) XXXIX. Establecer criterios y lineamientos para regular la construcción y uso de inmuebles destinados a los servicios de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares y de Estancia Turística Eventual, a fin de preservar la función social de la vivienda, evitar la sustitución del uso habitacional permanente y prevenir procesos de desplazamiento poblacional. XL. Las demás que le atribuyan las leyes y otros ordenamientos. Artículo 36 Bis.- Con la finalidad de dotar de certeza jurídica la ocupación de los inmuebles en los programas de vivienda de carácter popular, social y en arrendamiento, se establecerá expresamente que no podrán ser destinados para fines diversos al objetivo del programa; entre otros, no podrán ser utilizados para los esquemas de estancia turística eventual Estancia Turística Eventual, o de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, previstos en la Ley de Turismo de la Ciudad de México. Artículo 36 Ter. Para garantizar el Derecho a la Vivienda y cumplir con su interés social y colectivo, se establece expresamente que no podrán destinarse los inmuebles, para el servicio de hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, que sean de nueva construcción, ni aquellos reconstruidos o rehabilitados conforme a la Ley para la Reconstrucción Integral de la Ciudad de México, así como del Reglamento de la Ley de Construcciones para el Distrito Federal. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…) I Bis. Anfitriones: Personas físicas o morales que en su carácter de propietarios, o poseedores legalmente reconocidos ponen a disposición de los turistas, de forma parcial o total, un inmueble para brindar el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, o el servicio de Estancia Turística Eventual; (…) VII Bis. Estancia Turística Eventual: Servicio de hospedaje temporal, ofrecida mediante plataformas tecnológicas o cualquier otro medio de intermediación, prestada por personas físicas con actividad empresarial o por personas morales, en inmuebles que cuenten con uso de suelo comercial y giro mercantil autorizado para dicha actividad.; VII Ter. Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares: Actividad mediante la cual personas físicas propietarias o posesionarias de un inmueble destinado a vivienda, que habiten en el mismo domicilio, ofrecen alojamiento temporal a visitantes mediante plataformas tecnológicas o mecanismos de intermediación; (...) IX Bis. Inmuebles: Las casas, casas dúplex, departamentos, habitaciones, con uso de suelo habitacional. Así como, los establecimientos mercantiles en la Ciudad de México para casahabitación ofrecidos para brindar el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares o de Estancia Turística Eventual; (…) XII Bis. SE DEROGA (...) XII Ter. Padrón de Plataformas Tecnológicas: Registro de personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, autorizadas para operar, intermediar y/o administrar una plataforma tecnológica en la Ciudad de México, mediante la cual se oferta el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares o de Estancia Turística Eventual; (…) XIV Bis. Plataforma Tecnológica: Aplicación digital, página de internet, redes sociales o similares, operadas por una persona física o moral, mexicana o extranjera, en su carácter de propietario, administrador, gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga que permite ofertar los servicios de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares y los de Estancia Turística Eventual, entre otro tipo de servicios ofertados por los prestadores de servicios turísticos; CAPÍTULO II DEL HOSPEDAJE DE CORTA ESTANCIA ENTRE PARTICULARES Y DE LA ESTANCIA TURÍSTICA EVENTUAL Artículo 61 Bis. La Secretaría será la encargada de administrar y operar el Padrón de Anfitriones y el Padrón de Plataformas Tecnológicas, el cual tendrá como propósito: I. Identificar a las y los anfitriones y plataformas tecnológicas que ofrezcan, proporcionen o contraten al turista huésped el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, o del servicio de Estancia Turística Eventual en la Ciudad de México; II. Identificar los inmuebles, donde se brinde el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, así como del servicio de Estancia Turística Eventual. En caso de detectar inmuebles con uso de suelo habitacional que brinden el servicio de Estancia Turística Eventual deberá notificarlo al Instituto de Verificación Administrativa y a la Alcaldía correspondiente; e III. Integrar una base de datos confiable que permita a las autoridades vigilar el correcto funcionamiento en la prestación de estos servicios, así como el pago de las contribuciones correspondientes de conformidad con la presente Ley y el Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 61 Ter. La Secretaría, en coordinación con las autoridades administrativas de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente: Apartado A. Para quienes presten el servicio de Estancia Turística Eventual: I. Realizar, ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio, la anotación en el folio real del o de los inmuebles que pone a disposición para este tipo de servicio; II. Que el inmueble donde se preste este servicio tenga uso de suelo comercial o mixto, así como el permiso para operar como giro mercantil. III. Proporcionar a los turistas huéspedes información clara, cierta y detallada de las características, precios y reglas de uso del inmueble ofertado; IV. Exhibir en un sitio visible del inmueble los números de emergencia de la Ciudad de México, los números de contacto para solicitar la asistencia del Anfitrión o un representante, así como la constancia y folio del inmueble otorgado por la Secretaría; V. Proporcionar semestralmente anualmente a la Secretaría, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, un reporte del número de ocasiones en las que se han ocupado los inmuebles, la cantidad de noches ocupadas durante el periodo a reportar; proporcionar información falsa o ser omiso en la entrega del informe de referencia, será motivo de baja del padrón multa equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; VI. Contar con instalaciones seguras e higiénicas para el uso de los turistas huéspedes; VII. Informar a los vecinos inmediatos sobre el uso turístico de los inmuebles ofertados y proporcionar números de contacto para recibir reportes sobre el mal uso o situaciones de emergencia sobre dichos inmuebles; VIII. Garantizar los requisitos de seguridad, atendiendo la normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil; VIII Bis. Capacitar y sensibilizar a su personal y/o prestador de servicio en la prevención y rechazo de cualquier acto de abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IX. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas en la normatividad aplicable; X. SE DEROGA; XI. Proteger los datos personales proporcionados por los turistas huéspedes en términos de lo dispuesto por la Ley de la materia; XII. Vigilar que no se ocupen las viviendas para actividades que alteren el orden público o afecten el interés social en las comunidades anfitrionas; y XIII. Las demás que se señalen en esta Ley, su Reglamento y en las demás leyes aplicables en la Ciudad de México. Apartado B. Para quienes presten el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares: I. Sólo podrán registrar un inmueble para brindar este servicio; II. Tener como domicilio el inmueble registrado; III. Que el inmueble destinado para prestar este servicio tenga uso de suelo habitacional; IV. Documento oficial que acredite la propiedad o posesión del inmueble. En caso de ser contrato simple de renta, este deberá estar certificado por fedatario público; V. Comprobante de domicilio a su nombre que coincida con la dirección del inmueble donde se preste este servicio; VI. Contar con el Certificado de Libertad de Gravamen; VII. En caso que menores de edad cohabiten el inmueble registrado para este servicio, el titular deberá presentar escrito en el cual manifieste nombres y edades de cada uno de las y los menores y compromiso que no tendrán interacción alguna con los huéspedes, durante ni después de su estancia. VIII. Plataforma o plataformas tecnológicas en las que se ofrece el inmueble; IX. Acuse de notificación a la Asamblea General de Condóminos de la prestación del servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares en caso de que el inmueble se encuentre al interior de un condominio; X. Carátula de la póliza o documento que acredite que el Inmueble cuenta con seguro de responsabilidad civil suficiente que cubra posibles riesgos en la prestación del servicio en el inmueble registrado; XI. Número telefónico y correo electrónico para recibir y resolver quejas respecto al uso del inmueble por parte de vecinos y huéspedes, y VIII. Cumplir con lo establecido en las fracciones III a XIII del Apartado A de este artículo. La Secretaría es la responsable de abrir, resguardar y supervisar el registro de las personas que brindan el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares. Además emitirá el documento correspondiente que avale el cumplimiento de los requisitos para que puedan operar bajo esta modalidad. Artículo 61 Quáter. Son obligaciones de las Plataformas Tecnológicas a través de su representante legal: I. Incorporarse al Padrón de Plataformas Tecnológicas y mantener vigente su registro; este registro tendrá una vigencia de dos años y deberá ser renovado treinta días naturales antes de su vencimiento; II. Solicitar a todos sus usuarios que estén registrados como prestadores del servicio de Estancia Turística Eventual que cumplan los requisitos conforme a la presente Ley y a la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México; III. Solicitar a todos sus usuarios que brinden el servicio de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares que cumplan con los requisitos establecidos el Apartado B del artículo 61 TER de esta Ley; IV. SE DEROGA; V. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas en la normatividad aplicable; y VI. Las demás que se señale la normatividad aplicable de la Ciudad de México. Artículo 61 Quinquies. Las personas que brinden servicio de Estancia Turística Eventual, deben registrar cada uno de los inmuebles conforme a lo establecido en los artículos 31, 31 BIS, 32 y demás artículos de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México aplicables a los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal. Además, deberán presentar: I. Cédula de Registro Federal de Contribuyentes; II. Constancia de situación fiscal con una antigüedad no mayor a 4 meses; III. Comprobante de domicilio del inmueble que se inscribe, cuyo nombre del titular debe coincidir con el documento que con el que se acredite la posesión o propiedad del inmueble; IV. Tipo de inmueble que se inscribe de acuerdo al tipo contenido en la fracción IX bis del artículo 3 de esta Ley; V. La anotación en el folio real del inmueble; VI. Plataforma o plataformas tecnológicas en las que se ofrece cada inmueble; VII. Acuse de notificación a la Asamblea General de Condóminos de la prestación del servicio de Estancia Turística Eventual en caso de que el nmueble se encuentre al interior de un condominio; VIII. Carátula de la póliza o documento que acredite que el Inmueble cuenta con seguro de responsabilidad civil suficiente que cubra posibles riesgos en la prestación de los servicios, por cada inmueble registrado, cuando cuente con éste; IX. Número telefónico y correo electrónico para recibir y resolver quejas respecto al uso de los inmuebles por parte de vecinos y huéspedes, por cada inmueble registrado; y X. Las demás establecidas en el Reglamento de esta Ley. XI. SE DEROGA XII. SE DEROGA XIII. SE DEROGA XIV. SE DEROGA Artículo 61 Sexies. Las personas que brinden servicio de Estancia Turística Eventual deberán registrar la clave de establecimiento mercantil asignada por el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles de todos los inmuebles destinados a este servicio, así como presentar el Aviso y el Permiso de Funcionamiento que lo acredita para operar, emitido por dicho sistema conforme a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México y de su respectivo Reglamento. La Secretaría coadyuvará en verificar los registros de los inmuebles registrados para brindar el servicio de Estancia Turística Eventual. Cuando el aviso de funcionamiento no sea válido según el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles, deberá dar aviso al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y a la Alcaldía correspondiente para los efectos que estime pertinentes. Artículo 61 Septies. En el padrón de Plataformas Tecnológicas deberán incorporarse las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, autorizadas para operar, intermediar y/o administrar una aplicación digital, página de internet, redes sociales o similares mediante la cual se oferten los servicios de Estancia Turística Eventual Estancia Turística Eventual, o de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, entre otros servicios. Para ser incorporadas en este padrón, las plataformas tecnológicas deberán presentar: I. - IX (…) Artículo 61 Octies. Las personas físicas o morales mexicanas, extranjeras, que operan, intermedian y/o administran una Plataforma Tecnológica y los intermediarios, en su calidad de gestores o administradores, serán obligados solidarios de los Anfitriones respecto al pago del Impuesto sobre Hospedaje de los impuestos correspondientes y por aquellas sanciones relacionadas a los servicios de Estancia Turística Eventual, o de Hospedaje de Corta Estancia entre Particulares, que los Anfitriones hayan proporcionado o contratado a través de dicha Plataforma Tecnológica. Las personas físicas o morales que operan, intermedian y/o administran Plataformas Tecnológicas quedarán exentas de dicha responsabilidad cuando acrediten que el Anfitrión o intermediario actuó de mala fe o hizo mal uso de la Plataforma Tecnológica. CAPITULO V Del Contrato de Hospedaje ARTÍCULO 2666 - ARTÍCULO 2668 (...) ARTÍCULO 2668 BIS. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a todos los servicios de hospedaje de corta estancia que se ofrezcan, contraten o administren a través de plataformas tecnológicas, digitales o electrónicas, cualquiera que sea la denominación que se les otorgue. En tales casos, se generarán los mismos derechos y obligaciones para las partes que los previstos en este Código para el contrato de hospedaje, sin perjuicio de las demás disposiciones administrativas, fiscales o especiales que resulten aplicables. ARTÍCULO 64.- En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquellos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad: I. – V. (...) VI. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones que establece el Código. Así como los inmuebles donde se brinde el servicio de Estancia Turística Eventual establecido en la Ley de Turismo de la Ciudad de México; (…) Artículo 22. Los modelos de atención serán los mecanismos para llevar a cabo la Reconstrucción de los Inmuebles Afectados unifamiliares y multifamiliares con la finalidad de determinar las acciones para rehabilitación, demolición y reconstrucción. Queda prohibido destinar las viviendas que se reconstruyan a partir de lo establecido por esta Ley, a otros fines que no sean los objetivos previstos en los programas de reconstrucción; entre otros, no podrán ser utilizados para los esquemas de estancia turística eventual Estancia Turística Eventual, previstos en la Ley de Turismo de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. - XXIV. (…) XXV. Sistema de Seguridad: Personal y conjunto de equipos y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos mercantiles con giro de servicio de hospedaje y los de impacto zonal para brindar seguridad integral a sus clientes, usuarios y personal. El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. - II. (…) III. Establecimientos de Hospedaje; (...) Artículo 23.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje con algún otro servicio, deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que vivan en inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones: (…) Artículo 31.- Las personas titulares de establecimientos mercantiles que presenten por medio del Sistema un Aviso de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil de Impacto Vecinal, proporcionarán la siguiente información: I. - XII. (…) Tratándose de establecimientos mercantiles que presten servicios de hospedaje, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, fracción XXV, y 23 de la presente Ley. (...) Artículo 31. A la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana corresponde el despacho de las materias relativas al ordenamiento territorial y desarrollo urbano sustentable. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: I. - XXXVII.(...) XXXIX. Las demás que le atribuyan las leyes y otros ordenamientos. SE RECORRE TEXTO DE LA FRACCIÓN ANTERIOR Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN Artículo 36 Bis.- Con la finalidad de dotar de certeza jurídica la ocupación de los inmuebles en los programas de vivienda de carácter popular, social y en arrendamiento, se establecerá expresamente que no podrán ser destinados para fines diversos al objetivo del programa; entre otros, no podrán ser utilizados para los esquemas de estancia turística eventual previstos en la Ley de Turismo de la Ciudad de México. SIN CORRELATIVO Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…) I Bis. Anfitriones: Persona física o moral que en su carácter de propietario, o poseedor legalmente reconocido pone a disposición de los turistas, de forma parcial o total, un inmueble para brindar el servicio de Estancia Turística Eventual; (…) VII Bis. Estancia Turística Eventual: Servicio de estancia temporal en inmuebles de uso habitacional a cambio de una contraprestación; (…) SIN CORRELATIVO IX Bis. Inmuebles: Las casas, casas dúplex, departamentos, vecindades, habitaciones o cuarterías en la Ciudad de México para casahabitación ofrecidas para brindar el servicio de Estancia Turística Eventual; (…) XII Bis. Padrón de Anfitriones: Registro de personas físicas o morales que ofrecen el servicio de Estancia Turística Eventual; (...) XII Ter. Padrón de Plataformas Tecnológicas: Registro de personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, autorizadas para operar, intermediar y/o administrar una plataforma tecnológica en la Ciudad de México, mediante la cual se oferta el servicio de Estancia Turística Eventual; (…) XIV Bis. Plataforma Tecnológica: Aplicación digital, página de internet, redes sociales o similares, operadas por una persona física o moral, mexicana o extranjera, en su carácter de propietario, administrador, gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga que permite ofertar el servicio de Estancia Turística Eventual, entre otro tipo de servicios ofertados por los prestadores de servicios turísticos; CAPÍTULO II DE LA ESTANCIA TURÍSTICA EVENTUAL Artículo 61 Bis. La Secretaría será la encargada de administrar y operar el Padrón de Anfitriones y el Padrón de Plataformas Tecnológicas, los cuales tendrán como propósito: I. Identificar a las y los anfitriones y plataformas tecnológicas que ofrezcan, proporcionen o contraten al turista el servicio de Estancia Turística Eventual en la Ciudad de México; II. Identificar los inmuebles de uso habitacional donde se brinde el servicio de Estancia Turística Eventual; y III. Integrar una base de datos confiable que permita a las autoridades vigilar el correcto funcionamiento en la prestación de este servicio, así como el pago de las contribuciones correspondientes de conformidad con la presente Ley y el Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 61 Ter. Son obligaciones de los Anfitriones: I. Registrase en el Padrón de Anfitriones de la Ciudad de México; II. Inscribir los inmuebles de uso habitacional que ponen a disposición de los turistas; III. Proporcionar a los turistas información clara, cierta y detallada de las características, precios y reglas de uso del inmueble ofertado; IV. Exhibir en un sitio visible del inmueble los números de emergencia de la Ciudad de México, los números de contacto para solicitar la asistencia del Anfitrión o un representante, así como la constancia y folio del inmueble otorgado por la Secretaría; V. Proporcionar semestralmente a la Secretaría, en los meses de enero y julio de cada año, un reporte del número de ocasiones en las que se han ocupado los inmuebles, la cantidad de noches ocupadas durante el periodo a reportar; proporcionar información falsa o ser omiso en la entrega de los informes de referencia, será motivo de baja del padrón; VI. Contar con instalaciones seguras e higiénicas para el uso de los turistas; VII. Informar a los vecinos inmediatos sobre el uso turístico de los inmuebles ofertados y proporcionar números de contacto para recibir reportes sobre el mal uso o situaciones de emergencia sobre dichos inmuebles; VIII. Garantizar los requisitos de seguridad, atendiendo la normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil; VIII Bis. Capacitar y sensibilizar a su personal y/o prestador de servicio en la prevención y rechazo de cualquier acto de abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IX. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas en la normatividad aplicable; X. Registrar ante la Secretaría, en el Padrón de Anfitriones, número telefónico y correo electrónico para la recepción y solución de quejas por parte de vecinos y turistas relacionadas con el inmueble ofertado; XI. Proteger los datos personales proporcionados por los turistas en términos de lo dispuesto por la Ley de la materia; XII. Vigilar que no se ocupen las viviendas para actividades que alteren el orden público o afecten el interés social en las comunidades anfitrionas; y XIII. Las demás que se señalen en esta Ley, su Reglamento y en las demás leyes aplicables en la Ciudad de México. Artículo 61 Quáter. Son obligaciones de las Plataformas Tecnológicas a través de su representante legal: I. Incorporarse al Padrón de Plataformas Tecnológicas y mantener vigente su registro; este registro tendrá una vigencia de dos años y deberá ser renovado treinta días antes de su vencimiento; II. Solicitar a los Anfitriones la constancia y el folio de registro otorgado por la Secretaría al momento de realizar la inscripción en el Padrón de Anfitriones como requisito indispensable para ofertar los inmuebles. III. Mostrar dentro de su plataforma, en cada anuncio, la constancia y folio del registro en el Padrón de Anfitriones para consulta de los potenciales usuarios o, en su caso, su registro en el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de la Ciudad de México; IV. Proporcionar a la Secretaría semestralmente, en los meses de enero y julio, un reporte del número de ocasiones en las que se han ocupado los inmuebles, la cantidad de noches ocupadas durante el periodo a reportar, así como del número de quejas recibidas; proporcionar información falsa o ser omiso en la entrega de los informes de referencia, será motivo de baja del padrón; V. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas en la normatividad aplicable; y VI. Las demás que se señale la normatividad aplicable de la Ciudad de México. Artículo 61 Quinquies. El Padrón de Anfitriones es un registro a cargo de la Secretaría en el que los anfitriones registran cada uno de los inmuebles destinados a brindar el servicio de Estancia Turística Eventual. Para ser incorporados en este padrón, los anfitriones deberán presentar: I. Nombre, denominación o razón social y nacionalidad del anfitrión; II. Identificación oficial vigente con domicilio o Carta Bajo protesta de decir verdad que habita el domicilio donde se encuentran los cuartos o habitaciones que se ofertan en las plataformas tecnológicas; III. Documento con el que acredita la propiedad, administración o posesión de cada uno de los inmuebles registrados; IV. Cédula de Registro Federal de Contribuyentes; V. Constancia de situación fiscal; VI. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua, por cada inmueble registrado; VII. Comprobante de domicilio del inmueble que se inscribe; VIII. Tipo de inmueble que se inscribe de acuerdo al tipo contenido en la fracción IX bis del artículo 3 de esta Ley; IX. Plataforma o plataformas tecnológicas en las que se ofrece cada inmueble; X. Carta bajo protesta de decir verdad en la que se indique que el inmueble cumple con las medidas de seguridad, atendiendo la normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil, por cada inmueble registrado; XI. Acuse de notificación a la Asamblea General de Condóminos de la prestación del servicio de Estancia Turística Eventual en caso de que el inmueble se encuentre al interior de un condominio; XII. Caratula de la póliza o documento que acredite que el Inmueble cuenta con seguro de responsabilidad civil suficiente que cubra posibles riesgos en la prestación de los servicios, por cada inmueble registrado, cuando cuente con éste; XIII. Número telefónico y correo electrónico para recibir y resolver quejas respecto al uso de los inmuebles por parte de vecinos y turistas, por cada inmueble registrado; y XIV. Los demás establecidas en el Reglamento de esta Ley. Artículo 61 Sexies. Por cada inmueble que se incorpore al padrón se expedirá una constancia y folio. Dicho folio deberá registrarse en la o las plataformas en las que se oferte el inmueble. La vigencia de este registro es por un año y deberá renovarse dentro de los treinta días naturales previos a su expiración. Los anfitriones que inscriban más de tres inmuebles en el Padrón, además de lo dispuesto en la presente Ley, a partir del cuarto inmueble, deberán registrar la clave de establecimiento mercantil asignada por el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles, el cuál deberá corresponder a alguno de los giros permitidos en el Reglamento de la presente Ley, así como presentar el Aviso o permiso de Funcionamiento que lo acredita para operar, emitido por dicho sistema conforme a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México. La Secretaría podrá eliminar aquellos registros del cuarto inmueble en adelante, de aquel anfitrión cuyo aviso de funcionamiento no sea válido según el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles o cuyo uso de suelo no permita el giro que señala el aviso o permiso presentado y deberá dar aviso al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México para los efectos que estime pertinentes. No se renovará el registro a aquellos inmuebles que hayan tenido ocupación de más del 50 por ciento de las noches del año; en caso de requerir ofertar más inmuebles o por períodos más largos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México. Los inmuebles que no se puedan renovar por exceder el porcentaje anual de ocupación establecido, podrán registrarse nuevamente pasado un año de la negativa. Los establecimientos mercantiles que ya se encontraban en operación previo a la creación del padrón de anfitriones, no podrán ser registrados como inmuebles en los términos de la presente Ley por ningún anfitrión. Estarán exentos de las restricciones establecidas en este artículo, respecto de la cantidad de habitaciones que se pueden registrar, los anfitriones que habiten el inmueble donde se encuentren las habitaciones o cuartos que se oferten en las plataformas tecnológicas, siempre y cuando el inmueble se trate de una casa o departamento, debiendo acreditar esto con el comprobante de domicilio correspondiente que coincida con su identificación oficial o con la carta bajo protesta a que se refiere la fracción II del artículo 61 Quinquies. Artículo 61 Septies. En el padrón de Plataformas Tecnológicas deberán incorporarse las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, autorizadas para operar, intermediar y/o administrar una aplicación digital, página de internet, redes sociales o similares mediante la cual se oferte el servicio de Estancia Turística Eventual, entre otros servicios. Para ser incorporadas en este padrón, las plataformas tecnológicas deberán presentar: I. Nombre, denominación o razón social y nacionalidad de la plataforma; II. Documento con el que acredita su constitución; III. Documento que acredite la personalidad del representante legal que realiza el trámite; IV. Cédula de Registro Federal de Contribuyentes de la Plataforma tecnológica; V. Constancia de situación fiscal; VI. Comprobante de domicilio; VII. Número telefónico y correo electrónico para recibir y resolver quejas por parte de vecinos y turistas; VIII. Caratula de la póliza de Seguro de responsabilidad civil contratado con una aseguradora acreditada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y IX. Los demás establecidas en el Reglamento de esta Ley. Artículo 61 Octies. Las personas físicas o morales mexicanas, extranjeras, que operan, intermedian y/o administran una Plataforma Tecnológica y los intermediarios, en su calidad de gestores o administradores, serán obligados solidarios de los Anfitriones respecto al pago del Impuesto sobre Hospedaje y por aquellas sanciones relacionadas a los servicios de Estancia Turística Eventual que los Anfitriones hayan proporcionado o contratado a través de dicha Plataforma Tecnológica. Las personas físicas o morales que operan intermedian y/o administran Plataformas Tecnológicas quedarán exentas de dicha responsabilidad cuando acrediten que el Anfitrión o intermediario actuó de mala fe o hizo mal uso de la Plataforma Tecnológica. CAPITULO V Del Contrato de Hospedaje ARTÍCULO 2666 - ARTÍCULO 2668 (...) SIN CORRELATIVO ARTÍCULO 64.- En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del d e propiedad: VI. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones que establece el Código; (…) Artículo 22. Los modelos de atención serán los mecanismos para llevar a cabo la Reconstrucción de los Inmuebles Afectados unifamiliares y multifamiliares con la finalidad de determinar las acciones para rehabilitación, demolición y reconstrucción. Queda prohibido destinar las viviendas que se reconstruyan a partir de lo establecido por esta Ley, a otros fines que no sean los objetivos previstos en los programas de reconstrucción; entre otros, no podrán ser utilizados para los esquemas de estancia turística eventual previstos en la Ley de Turismo de la Ciudad de México. I. – V. (...)