ERNESTO VILLARREAL CANTÚ
PARTIDO DEL TRABAJO
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, A EFECTO DE INCORPORAR A LAS PULQUERÍAS TRADICIONALES COMO GIRO DE IMPACTO VECINAL Y REGULAR SU OPERACIÓN
Propuesta: Artículo 19. Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; V. Salas de cine y autocinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios; VI. Pulquerías Tradicionales. Artículo 24. Los giros de Impacto Vecinal tendrán los siguientes horarios de prestación de sus servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas: [Tabla con giros a) a f) y se adiciona:] g) Pulquerías Tradicionales: Horario de Servicio: 10:00 a 22:00 horas Horario de Venta de bebidas alcohólicas: 10:00 a 22:00 horas Artículo 24 Bis. Las Pulquerías Tradicionales a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de esta Ley, son establecimientos dedicados principalmente a la venta de pulque natural y curado, y se sujetarán a las siguientes disposiciones específicas:: I. Su actividad comercial exclusiva será la venta de pulque natural y curado, entendido como la bebida fermentada derivada del aguamiel del maguey, sin que se permita la venta de otras bebidas alcohólicas. Se permitirá la venta de botanas y alimentos de preparación simple que no requieran proceso de cocción industrial; II. El horario de funcionamiento será de las 10:00 a las 22:00 horas. Excepcionalmente, cuando realicen actividades culturales o artísticas expresamente autorizadas, podrán extender su horario hasta las 24:00 horas, sin que ello implique la modificación de su clasificación como impacto vecinal; III. Quedan exentas de las obligaciones establecidas para los giros de impacto zonal previstas en el artículo 13 de esta Ley, relativas a videocámaras conectadas al C5 y arcos detectores de metales; IV. No se les exigirá la construcción de cajones de estacionamiento en los términos de la fracción XIV del artículo 10 de esta Ley, cuando se trate de establecimientos con superficie menor a 100 metros cuadrados o que se encuentren en inmuebles catalogados; V. La venta de pulque se realizará exclusivamente para consumo dentro del establecimiento o para llevar, quedando prohibida la modalidad de barra libre o cualquier promoción similar; VI. Se reconoce como parte inherente del giro la realización de actividades culturales, artísticas y académicas —como presentaciones de libros, música en vivo, talleres, exposiciones y pláticas— en sus instalaciones, sin que estas sean consideradas como un giro distinto o una irregularidad, siempre que se realicen dentro del horario permitido y sin alterar el orden público.
Dice: Artículo 19. Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; V. Salas de cine y autocinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios. Artículo 24. Los giros de Impacto Vecinal tendrán los siguientes horarios de prestación de sus servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas: [Tabla con giros a) a f) Sin correlativo.