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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES CONSTITUCIONALES

Tipo: ADICION

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES CONSTITUCIONALES

Propuesta: ARTICULO 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes: I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones. Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes. Artículo 60 BIS No estarán sujetos a embargo los depósitos en cuenta provenientes de recursos de programas sociales federales, estatales o municipales establecidos en la Ley General de Desarrollo Social. Queda prohibido realizar cualquier tipo de compensación, retención, descuento o aplicación automática sobre dichos fondos por cuestiones de morosidad, comisiones pendientes, pasivos, saldos o cualquier obligación crediticia contractual. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar órdenes de embargo conforme a lo dispuesto en este artículo.

Dice: ARTICULO 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes: I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones. Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes. SIN CORRELATIVO

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