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LEONOR GÓMEZ OTEGUI

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 3 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. A. Habrá causas de atipicidad cuando: I. A la IV. B. Habrá causas de justificación, cuando: I. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, sun daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; De igual manera, existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en los casos donde se compruebe la existencia antecedente de violencia de género, en cualquier modalidad prevista en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, y que, como consecuencia de un ataque letal, se repele la agresión. Este criterio podrá aplicarse cuando se acredite que uno de sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado, repelió la agresión en auxilio de ella, ante un ataque notoriamente letal. Esta presunción aplica independientemente de si la agresión emana o no de un patrón de violencia reiterada que genera un estado de temor constante, o si la víctima se encuentra en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados. La presunción opera, siempre y cuando la acción ponga en riesgo la vida de laalvo prueba en contrario, cuando se cause víctima, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado. En estos casos, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia de la legítima defensa. II. a la V C. Habrá causas de inculpabilidad, cuando: I. a la IV. Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código. LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá: I. a la XXIV. XXV. Juzgar con perspectiva de género: Criterio que obliga a la persona juzgadora a considerar cualquier situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. a la VII. VIII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia con perspectiva de género. Las personas juzgadoras deberán atender todos los estándares necesarios en materia de juzgar con perspectiva de género. IX. a la X.

Dice: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. A. Habrá causas de atipicidad cuando: I. A la IV. B. Habrá causas de justificación, cuando: I. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; Sin correlativo… Sin correlativo… Sin correlativo… Sin correlativo… Sin correlativo… II. a la V. C. Habrá causas de inculpabilidad, cuando: I. a la IV. Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código. LEY DE ACCCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente ley se entenderá: I. a la XXIV. Sin correlativo… Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. a la VII. VIII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia. Sin correlativo… IX. a la X.

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