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JUAN ESTUARDO RUBIO GUALITO

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: PROMULGACION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Objeto, alcance y sujetos obligados. ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reconocer, I. Preferir, en igualdad de condiciones de conocimientos, aptitudes, antigüedad y derechos escalafonarios, a las personas trabajadoras sindicalizadas, respecto de quienes no lo estén; II. Preferir, entre las personas sindicalizadas, a quienes con anterioridad hayan prestado servicios satisfactoriamente y a quienes acrediten mejores derechos conforme al escalafón; III. Cumplir con las disposiciones en materia de seguridad, higiene y prevención de accidentes, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables; IV. Dar cumplimiento a los laudos, resoluciones y acuerdos emitidos por el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México; V. Proporcionar a las personas trabajadoras los útiles, instrumentos, materiales y condiciones necesarias para la adecuada ejecución del trabajo; VI. Colaborar con los sindicatos en el establecimiento de cursos de capacitación, profesionalización y actualización en materia de Administración Pública, que permitan a las personas trabajadoras adquirir conocimientos para su desarrollo profesional y ascensos escalafonarios; VII. Conceder licencias sin goce de sueldo a las personas trabajadoras para el desempeño de comisiones sindicales, o cuando sean promovidas temporalmente al ejercicio de funciones en dependencias distintas o en cargos de elección popular. Dichas licencias se computarán como tiempo efectivo de servicios para efectos del escalafón. En el caso de las personas trabajadoras que resulten electas para desempeñar cargos de elección popular, la licencia se otorgará por todo el tiempo que dure su encargo, considerándose también como tiempo efectivo de servicios. Solo podrá concederse licencia con goce de sueldo a las personas funcionarias sindicales que desempeñen comisiones específicas, y por un periodo que no exceda de un año. VIII. Efectuar las deducciones salariales que solicite el sindicato, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley y cuenten con el consentimiento expreso de la persona trabajadora; IX. Implementar programas permanentes de capacitación y sensibilización sobre educación, derechos humanos, valores, igualdad sustantiva y relaciones libres de violencia entre géneros, con carácter de asistencia obligatoria; y X. Promover la igualdad de oportunidades laborales, la no discriminación y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar dentro de las dependencias, entidades y organismos públicos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 39. Son obligaciones de las personas trabajadoras al servicio del Gobierno de la Ciudad de México, y de los organismos descentralizados, desconcentrados y autónomos: I. Desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero, sujetándose a la dirección de sus superiores jerárquicos y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; II. Observar buena conducta durante el desempeño de sus funciones y en los espacios laborales; III. Cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes, reglamentos, Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo, según corresponda; IV. Guardar reserva y confidencialidad respecto de los asuntos que conozcan con motivo de sus funciones; V. Abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo su seguridad o la de sus compañeras y compañeros de trabajo; VI. Asistir con puntualidad y cumplir la jornada laboral establecida; VII. Cuidar y conservar los bienes, instrumentos y enseres que les sean proporcionados para el desempeño de sus labores, evitando su destrucción o mal uso; VIII. Abstenerse de realizar propaganda política, religiosa o comercial dentro de los centros de trabajo; IX. Participar en los cursos, talleres o programas de capacitación destinados a mejorar su preparación, eficiencia y desarrollo profesional; y X. Asistir y participar activamente en los cursos de sensibilización, capacitación o actualización obligatoria sobre derechos humanos, igualdad sustantiva, educación en valores y relaciones libres de violencia entre géneros, promovidos por las dependencias o entidades públicas. TÍTULO CUARTO CAPITULO PRIMERO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ARTÍCULO 40. La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de una persona trabajadora al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México no implica su cese, sino únicamente la interrupción provisional del ejercicio de sus funciones y de la percepción de su sueldo, en los casos, términos y procedimientos previstos en esta Ley y en las disposiciones administrativas que de ella deriven. ARTÍCULO 41. Son causas de suspensión temporal del nombramiento, sin responsabilidad para las entidades públicas de la Ciudad de México, incluyendo a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Alcaldías, los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos, las siguientes: I. Que la persona trabajadora padezca una enfermedad contagiosa y, de manera intencional y comprobable, omita informar o adoptar las medidas preventivas necesarias, poniendo en riesgo la salud de otras personas trabajadoras. II. La prisión preventiva de la persona trabajadora, seguida de sentencia absolutoria, o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa competente; III. La suspensión de funciones, empleos o cargos públicos, impuesta como sanción por sentencia formal. IV. Tratándose de personas trabajadoras encargadas del manejo de fondos, valores o bienes, deberá ordenarse su suspensión hasta por sesenta días naturales por la persona titular de la dependencia u organismo respectivo, cuando se advierta alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve lo procedente. La suspensión ordenada conforme a esta fracción deberá notificarse por escrito a la persona trabajadora, expresando los hechos que la motivan. La investigación no podrá exceder de 30 días naturales, prorrogables por treinta más cuando la complejidad lo amerite. En este supuesto, la persona trabajadora afectada podrá solicitar la intervención del Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, el cual, de no encontrar comprobado el hecho que motivó la suspensión, ordenará su reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 43 de esta Ley. V. Cuando por resolución formal de autoridad competente se declare que la persona trabajadora cometió actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 42. El nombramiento de una persona trabajadora de base dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para las entidades públicas de la Ciudad de México, cuando se actualice alguna de las siguientes causas: I. Por renuncia expresa, presentada por escrito; II. Por fallecimiento de la persona trabajadora; III. Por incapacidad permanente, física o mental que le impida el desempeño de sus labores; IV. Por abandono de empleo, o por abandono de labores técnicas vinculadas con el funcionamiento de maquinaria, equipo o atención de personas, que pongan en peligro los bienes, la prestación del servicio o la salud o vida de las personas; y V. Por cese, derivado de procedimiento administrativo instaurado con garantía de audiencia, motivado en alguna de las siguientes causas: a. Por incurrir el trabajador, en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia; b. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; II. La prisión preventiva de la persona trabajadora, seguida de sentencia absolutoria, o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa competente; III. La suspensión de funciones, empleos o cargos públicos, impuesta como sanción por sentencia formal. IV. Tratándose de personas trabajadoras encargadas del manejo de fondos, valores o bienes, deberá ordenarse su suspensión hasta por sesenta días naturales por la persona titular de la dependencia u organismo respectivo, cuando se advierta alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve lo procedente. La suspensión ordenada conforme a esta fracción deberá notificarse por escrito a la persona trabajadora, expresando los hechos que la motivan. La investigación no podrá exceder de 30 días naturales, prorrogables por treinta más cuando la complejidad lo amerite. En este supuesto, la persona trabajadora afectada podrá solicitar la intervención del Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, el cual, de no encontrar comprobado el hecho que motivó la suspensión, ordenará su reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 43 de esta Ley. V. Cuando por resolución formal de autoridad competente se declare que la persona trabajadora cometió actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 42. El nombramiento de una persona trabajadora de base dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para las entidades públicas de la Ciudad de México, cuando se actualice alguna de las siguientes causas: I. Por renuncia expresa, presentada por escrito; II. Por fallecimiento de la persona trabajadora; III. Por incapacidad permanente, física o mental que le impida el desempeño de sus labores; IV. Por abandono de empleo, o por abandono de labores técnicas vinculadas con el funcionamiento de maquinaria, equipo o atención de personas, que pongan en peligro los bienes, la prestación del servicio o la salud o vida de las personas; y V. Por cese, derivado de procedimiento administrativo instaurado con garantía de audiencia, motivado en alguna de las siguientes causas: a. Por incurrir el trabajador, en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia; b. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; proteger y garantizar los derechos y libertades laborales de las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México, así como regular los procedimientos para la solución de los conflictos laborales derivados de la relación de trabajo entre éstas y su personal, a través del Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, en observancia de los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y justicia social. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por entidades públicas de la Ciudad de México a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las alcaldías, los organismos autónomos constitucionales o legalmente creados, así como los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y cualquier otro ente público que ejerza recursos públicos, funciones administrativas o de gobierno en el ámbito Local. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley serán aplicables en igualdad de condiciones a todas las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas mencionadas, conforme a las modalidades previstas en las Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo respectivos. Los derechos, prerrogativas y beneficios previstos en esta Ley son irrenunciables, y cualquier pacto o manifestación de voluntad en contrario se tendrá por no puesta. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las personas trabajadoras respecto de los cuales no exista régimen especial, así como las del sector educativo que se rijan por disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias específicas. ARTÍCULO 2. En los casos no previstos por esta Ley o por las instituciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contravengan sus disposiciones: I. La Ley Federal del Trabajo; II. En su defecto, la costumbre o el uso reconocidos en la práctica administrativa laboral; y III. A falta de éstos, los principios generales del derecho, los derechos humanos, el principio pro persona y la perspectiva de derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en la Constitución Política de la Ciudad de México. ARTÍCULO 3. Es persona trabajadora toda aquella que presta a las entidades públicas de la Ciudad de México un servicio personal, subordinado y remunerado, ya sea material, intelectual o mixto, derivado de un nombramiento legalmente expedido o de cualquier otra modalidad que genere relación laboral con estabilidad en el empleo. Relación jurídica de trabajo ARTÍCULO 4. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley se entenderá establecida, para todos los efectos legales, entre las personas trabajadoras y las entidades públicas de la Ciudad de México, representadas en cada caso por sus respectivas personas titulares o por quienes éstas designen conforme a la normatividad aplicable. Dicha relación nace de la prestación personal, subordinada y remunerada del servicio público, y genera derechos y obligaciones recíprocos con fundamento en esta Ley y en las Condiciones Generales o Contratos Colectivos de Trabajo respectivos. Clasificación de las personas trabajadoras ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México se clasifican en: I. De base; II. Bajo esquema de estabilidad laboral, y III. De confianza. Personas trabajadoras de base ARTÍCULO 6. Son personas trabajadoras de base aquellas adscritas a las entidades públicas de la Ciudad de México que ocupan plazas previstas con carácter permanente en los respectivos presupuestos de egresos, y que no se encuentran comprendidas en los esquemas de estabilidad laboral ni en los puestos de confianza. Personas trabajadoras bajo el esquema de estabilidad laboral ARTÍCULO 7. Son personas trabajadoras bajo el esquema de estabilidad laboral aquellas que prestan sus servicios a las entidades públicas de la Ciudad de México de forma temporal, eventual o por obra determinada y/o proyecto, o que desempeñan cargos o empleos no consignados específicamente en los presupuestos de egresos correspondientes, siempre que su relación derive de un nombramiento, contrato o designación que genere continuidad efectiva en el servicio público. Personas trabajadoras de confianza ARTÍCULO 8. Son personas trabajadoras de confianza aquellas que, por la naturaleza de sus funciones, realizan tareas de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de recursos, asesoría o apoyo inmediato a las personas titulares de las entidades públicas de la Ciudad de México. La categoría de confianza dependerá exclusivamente de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación del puesto, siendo las siguientes, de manera enunciativa y no limitativa, las comprendidas en esta clasificación: I. En los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las personas titulares de unidades, direcciones, coordinaciones, secretarías o áreas equivalentes, así como quienes ejerzan funciones de dirección, auditoría, control interno, inspección, vigilancia, fiscalización o asesoría directa a las personas titulares de dichos poderes o de sus órganos. II. En las Alcaldías, las personas titulares de direcciones generales, unidades administrativas, áreas jurídicas, de auditoría o fiscalización, así como quienes realicen funciones de apoyo directo a las personas titulares de las mismas. III. En los organismos autónomos, descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos, las personas titulares de sus direcciones generales, unidades, áreas técnicas, administrativas, jurídicas o de control interno, y el personal adscrito directamente a sus titulares. IV. En las instituciones de procuración, investigación y seguridad pública, incluyendo la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, el Centro de Evaluación y Control de Confianza, las policías de investigación y preventivas, así como las personas titulares de coordinaciones generales, fiscalías especializadas, direcciones, unidades administrativas o mandos operativos que ejerzan autoridad, supervisión o mando jerárquico. V. En los organismos de conciliación, defensa y administración de justicia laboral, incluyendo el Centro de Conciliación Laboral, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, las personas titulares de sus presidencias, juntas, direcciones y unidades administrativas. VI. Las demás personas servidoras públicas que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización o mando operativo con carácter general, o que, por la naturaleza de sus tareas, impliquen el ejercicio de confianza especial o manejo directo de fondos, información reservada o recursos públicos. La calificación de un puesto como de confianza no podrá utilizarse para limitar derechos laborales o sindicales de las personas trabajadoras de base o de estabilidad laboral. ARTÍCULO 9. La sustitución o designación de personas trabajadoras, ya sea de carácter permanente o temporal, será determinada por la persona titular de la entidad pública de la Ciudad de México correspondiente, conforme a las necesidades del servicio y a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Los derechos derivados de un nombramiento de base son estrictamente personales e intransferibles, por lo que no podrán ser objeto de cesión, transmisión o disposición alguna que limíte a dichas entidades en su disposición. Cualquier pacto o acuerdo que contravenga lo anterior se tendrá por no puesto. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ARTÍCULO 10. Ninguna persona trabajadora podrá ser cesada, suspendida o separada de su empleo, sino por causa justificada y mediante el procedimiento establecido en esta Ley. Las personas trabajadoras de nuevo ingreso adquirirán esta prerrogativa una vez transcurridos seis meses de servicio ininterrumpido, siempre que no exista nota desfavorable en su expediente. En caso de supresión de plazas o reestructuración administrativa, las entidades públicas deberán ofrecer reubicación en puesto equivalente o, en su defecto, indemnización conforme a la ley. ARTÍCULO 11. Las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por la persona titular de la unidad competente en materia de capital humano o administración de personal de cada entidad, de conformidad con las disposiciones aplicables y los instrumentos normativos internos respectivos. ARTÍCULO 12. Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento como personas trabajadoras, percibir la remuneración correspondiente y ejercer los derechos derivados de esta Ley, las personas menores de edad que hayan cumplido dieciséis años, siempre que cuenten con la autorización legal de quien ejerza su tutela o patria potestad. ARTÍCULO 13. Serán nulas y no producirán efecto alguno las condiciones de trabajo que, aun aceptadas expresamente, contravengan las disposiciones de esta Ley. En particular: I. Las que establezcan una jornada superior a la permitida por esta Ley; II. Las que impongan labores peligrosas o insalubres a mujeres, o labores peligrosas, insalubres o nocturnas a personas menores de dieciocho años; III. Las que fijen una jornada inhumana por su exceso o peligrosidad; IV. Las que establezcan una remuneración inferior al salario mínimo vigente; y V. Las que dispongan un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos o remuneraciones. ARTÍCULO 14. Los nombramientos de las personas trabajadoras deberán contener, al menos, los siguientes datos: I. Nombre, nacionalidad, edad, género, estado civil y domicilio; II. Cargo, funciones o servicios a desempeñar, definidos con la mayor precisión posible; III. Remuneración y demás prestaciones a percibir; IV. Carácter del nombramiento, ya sea definitivo o bajo esquema de estabilidad laboral; y V. Dependencia u órgano de adscripción. ARTÍCULO 15. Las actuaciones, certificaciones o constancias que se realicen con motivo de la aplicación de esta Ley estarán exentas de cualquier impuesto, derecho o contribución local. ARTÍCULO 16. La aceptación del nombramiento implica la obligación de cumplir con los deberes inherentes al cargo y con aquellas obligaciones que deriven de la presente Ley, del reglamento, del uso administrativo y de la buena fe en el servicio público. ARTÍCULO 17. En ningún caso, el cambio de titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, ni de las entidades públicas de la Ciudad de México, incluyendo los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos o instituciones autónomas, podrá afectar los derechos laborales adquiridos de las personas trabajadoras de base o con estabilidad laboral, ni implicar su remoción, suspensión o modificación de condiciones sin causa justificada y procedimiento conforme a esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES ARTÍCULO 18. Se considera jornada diurna la comprendida entre las seis y las veinte horas, y jornada nocturna la comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente. ARTÍCULO 19. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas. ARTÍCULO 20. La duración máxima de la jornada nocturna será de siete horas. En los casos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, la jornada no podrá exceder de seis horas. Queda prohibido el trabajo nocturno para personas menores de dieciocho años. ARTÍCULO 21. Se considera jornada mixta aquella que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el lapso nocturno sea menor de tres horas y media; en caso contrario, se considerará jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media. En los casos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, la jornada no podrá exceder de seis horas. ARTÍCULO 22. Las horas de trabajo que se prolonguen por circunstancias especiales se considerarán extraordinarias y no podrán exceder de tres horas diarias ni repetirse por más de tres días consecutivos. Artículo 23. Por cada seis días de trabajo, las personas trabajadoras disfrutarán de un día de descanso con goce de sueldo. ARTÍCULO 24. Las mujeres embarazadas disfrutarán de seis semanas de descanso antes y ocho semanas después del parto, con goce de sueldo íntegro en ambos casos. Durante el periodo de lactancia, tendrán derecho a optar por: I. Dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno, o; II. Un descanso extraordinario de una hora diaria, para amamantar a sus hijas o hijos, o para realizar la extracción manual de leche en un lugar adecuado e higiénico designado por la institución o dependencia. Las dependencias deberán fomentar la lactancia materna como alimento preferente durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta los dos años de edad, mediante espacios seguros, capacitación y sensibilización. Las personas que compartan la maternidad o paternidad de un menor tendrán derecho a diez días hábiles de descanso con goce de sueldo íntegro, por nacimiento o adopción. ARTÍCULO 25. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso con goce de sueldo de tres días hábiles en caso de fallecimiento de su cónyuge, persona concubina, hijas, hijos o progenitores. Deberán informar de su ausencia a su superior jerárquico el primer día hábil y presentar constancia del hecho dentro de los quince días hábiles siguientes a su reincorporación. ARTÍCULO 26. Son días de descanso obligatorio, con goce de sueldo íntegro: I. Los establecidos expresamente en la Ley Federal del Trabajo; II. Los que determine la Constitución Política de la Ciudad de México; III. Los que señalen los decretos emitidos para la Ciudad de México por autoridad competente; y IV. Los que fijen los órganos competentes de cada Poder, organismo o institución en sus respectivos calendarios oficiales de días festivos e inhábiles. ARTÍCULO 27. Las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México con más de un año de servicio consecutivo tendrán derecho a dos periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada uno, con goce íntegro de sueldo, que serán disfrutados en las fechas que determinen las autoridades competentes, previo acuerdo con la representación sindical o conforme a las condiciones generales de trabajo aplicables. En las unidades administrativas o áreas operativas cuya naturaleza requiera continuidad en la prestación del servicio público, las entidades públicas establecerán guardias para la atención de asuntos urgentes, procurando que participen preferentemente las personas que no tengan derecho a vacaciones en ese periodo o que así lo soliciten voluntariamente. ARTÍCULO 28. Las personas trabajadoras con derecho a vacaciones deberán disfrutar de ellas en los periodos establecidos y reincorporarse al servicio al término de los mismos. En ningún caso las personas trabajadoras que laboren durante los periodos de vacaciones tendrán derecho a doble percepción de sueldo o remuneración. CAPÍTULO TERCERO DE LOS SUELDOS, COMPENSACIONES Y DESCUENTOS ARTÍCULO 29. Se entiende por sueldo la retribución establecida en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México que corresponde a las personas trabajadoras de base y de estabilidad laboral al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México, como pago por los servicios personales que presten. La cuantía del sueldo no podrá disminuirse durante la vigencia del Presupuesto de Egresos correspondiente y deberá revisarse anualmente conforme a la legislación aplicable, conforme a criterios de remuneración digna. ARTÍCULO 30. Se entiende por compensación la retribución adicional al sueldo que se otorga a las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México por la realización de actividades oficiales, especiales, extraordinarias o de responsabilidad superior, distintas de las que correspondan a sus funciones ordinarias. El otorgamiento de compensaciones deberá sujetarse a los principios de legalidad, equidad, transparencia y racionalidad presupuestaria, y se determinará conforme a las disposiciones del Presupuesto de Egresos y a los lineamientos administrativos aplicables. ARTÍCULO 31. El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de personas trabajadoras de base, conforme al catálogo de puestos y tabuladores autorizados en el Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO 32. Los pagos por concepto de sueldos y compensaciones deberán realizarse en los lugares donde las personas trabajadoras presten sus servicios, en moneda de curso legal, mediante depósito electrónico, transferencia bancaria o cheque nominativo, conforme a las disposiciones administrativas aplicables. ARTÍCULO 33. Solo podrán realizarse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de las personas trabajadoras cuando se trate de: I. Deudas contraídas con la Hacienda del Gobierno de la Ciudad de México por concepto de anticipos de sueldo, pagos en exceso, errores o pérdidas debidamente acreditadas; II. Cuotas y aportaciones voluntarias: Las cuotas sindicales, las aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable y las contribuciones destinadas a la constitución de nuevas cooperativas o cajas de ahorro, siempre que la persona trabajadora haya manifestado de manera expresa y previa su consentimiento; III. Obligaciones con el ISSSTE: Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por la persona trabajadora; IV. Pensiones alimentarias: Descuentos ordenados por autoridad judicial competente para el cumplimiento de obligaciones alimentarias; V. Créditos de vivienda social: Obligaciones derivadas de la adquisición o uso de vivienda social, otorgada a través de institución nacional de crédito autorizada; y VI. Préstamos de Fondo de Vivienda: Abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de vivienda, destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejora de casas habitación o al pago de pasivos relacionados. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del sueldo. El monto total de los descuentos a que se refieren las fracciones que anteceden, no podrá exceder del 30% del importe de la remuneración total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V, y VI. de este Artículo. De las horas extraordinarias ARTÍCULO 34. Las horas de trabajo que excedan la jornada ordinaria se considerarán extraordinarias y solo podrán realizarse por causas excepcionales y debidamente justificadas, con autorización previa y por escrito de la persona superior jerárquica correspondiente. El pago de las horas extraordinarias se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales, conforme a los criterios que anualmente determine el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, sin que en ningún caso pueda ser inferior a este porcentaje. En ningún caso podrán laborarse más de tres horas extraordinarias por día ni más de tres días consecutivos, y su realización tendrá siempre carácter voluntario, no pudiendo imponerse como condición para conservar el empleo ni afectar el derecho al descanso o al disfrute de vacaciones. Queda prohibida la realización de horas extraordinarias por parte de personas menores de edad. Las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia únicamente podrán realizarlas cuando medie solicitud o consentimiento previo, libre e informado, y siempre que un dictamen médico acredite que dichas labores no representan riesgo para su salud o la del producto. En ningún caso podrán ser llamadas a laborar durante los periodos previos y posteriores al parto que establezca la legislación aplicable. La autorización, control, registro y pago de las horas extraordinarias se sujetará a los lineamientos administrativos y presupuestales que emita la unidad competente en materia de capital humano o administración de personal de cada entidad pública, ARTÍCULO 35. Durante los días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones establecidos por esta Ley, las personas trabajadoras recibirán su remuneración íntegra, con goce de todas las prestaciones y compensaciones ordinarias correspondientes. ARTÍCULO 36. El sueldo y las compensaciones son inembargables, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 33 de esta Ley. ARTÍCULO 37. Cuando una persona trabajadora al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México sea trasladada temporal o permanentemente de una Alcaldía a otra, o cuando por la naturaleza de sus funciones requiera movilidad dentro o fuera del territorio de la Ciudad, tendrá derecho al pago de viáticos, pasajes o gastos de traslado, conforme a las disposiciones presupuestales, administrativas y laborales aplicables. El pago de viáticos y gastos de traslado deberá realizarse de manera previa al desplazamiento o dentro de los plazos razonables establecidos por la normatividad interna, garantizando el principio de suficiencia y proporcionalidad en relación con la distancia, el tiempo de comisión y el costo de vida del destino. No procederá dicho pago cuando el traslado derive de una sanción administrativa, medida disciplinaria o cuando haya sido solicitado expresamente por la persona trabajadora por motivos personales. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS PODERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, DESCONCENTRADOS Y AUTÓNOMOS CON SUS PERSONAS TRABAJADORAS ARTÍCULO 38. Son obligaciones de las personas titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de las Alcaldías, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia: I. Preferir, en igualdad de condiciones de conocimientos, aptitudes, antigüedad y derechos escalafonarios, a las personas trabajadoras sindicalizadas, respecto de quienes no lo estén; II. Preferir, entre las personas sindicalizadas, a quienes con anterioridad hayan prestado servicios satisfactoriamente y a quienes acrediten mejores derechos conforme al escalafón; III. Cumplir con las disposiciones en materia de seguridad, higiene y prevención de accidentes, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables; IV. Dar cumplimiento a los laudos, resoluciones y acuerdos emitidos por el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México; V. Proporcionar a las personas trabajadoras los útiles, instrumentos, materiales y condiciones necesarias para la adecuada ejecución del trabajo; VI. Colaborar con los sindicatos en el establecimiento de cursos de capacitación, profesionalización y actualización en materia de Administración Pública, que permitan a las personas trabajadoras adquirir conocimientos para su desarrollo profesional y ascensos escalafonarios; VII. Conceder licencias sin goce de sueldo a las personas trabajadoras para el desempeño de comisiones sindicales, o cuando sean promovidas temporalmente al ejercicio de funciones en dependencias distintas o en cargos de elección popular. Dichas licencias se computarán como tiempo efectivo de servicios para efectos del escalafón. En el caso de las personas trabajadoras que resulten electas para desempeñar cargos de elección popular, la licencia se otorgará por todo el tiempo que dure su encargo, considerándose también como tiempo efectivo de servicios. Solo podrá concederse licencia con goce de sueldo a las personas funcionarias sindicales que desempeñen comisiones específicas, y por un periodo que no exceda de un año. VIII. Efectuar las deducciones salariales que solicite el sindicato, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley y cuenten con el consentimiento expreso de la persona trabajadora; IX. Implementar programas permanentes de capacitación y sensibilización sobre educación, derechos humanos, valores, igualdad sustantiva y relaciones libres de violencia entre géneros, con carácter de asistencia obligatoria; y X. Promover la igualdad de oportunidades laborales, la no discriminación y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar dentro de las dependencias, entidades y organismos públicos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 39. Son obligaciones de las personas trabajadoras al servicio del Gobierno de la Ciudad de México, y de los organismos descentralizados, desconcentrados y autónomos: I. Desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero, sujetándose a la dirección de sus superiores jerárquicos y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; II. Observar buena conducta durante el desempeño de sus funciones y en los espacios laborales; III. Cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes, reglamentos, Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo, según corresponda; IV. Guardar reserva y confidencialidad respecto de los asuntos que conozcan con motivo de sus funciones; V. Abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo su seguridad o la de sus compañeras y compañeros de trabajo; VI. Asistir con puntualidad y cumplir la jornada laboral establecida; VII. Cuidar y conservar los bienes, instrumentos y enseres que les sean proporcionados para el desempeño de sus labores, evitando su destrucción o mal uso; VIII. Abstenerse de realizar propaganda política, religiosa o comercial dentro de los centros de trabajo; IX. Participar en los cursos, talleres o programas de capacitación destinados a mejorar su preparación, eficiencia y desarrollo profesional; y X. Asistir y participar activamente en los cursos de sensibilización, capacitación o actualización obligatoria sobre derechos humanos, igualdad sustantiva, educación en valores y relaciones libres de violencia entre géneros, promovidos por las dependencias o entidades públicas. TÍTULO CUARTO CAPITULO PRIMERO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ARTÍCULO 40. La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de una persona trabajadora al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México no implica su cese, sino únicamente la interrupción provisional del ejercicio de sus funciones y de la percepción de su sueldo, en los casos, términos y procedimientos previstos en esta Ley y en las disposiciones administrativas que de ella deriven. ARTÍCULO 41. Son causas de suspensión temporal del nombramiento, sin responsabilidad para las entidades públicas de la Ciudad de México, incluyendo a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Alcaldías, los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos, las siguientes: I. Que la persona trabajadora padezca una enfermedad contagiosa y, de manera intencional y comprobable, omita informar o adoptar las medidas preventivas necesarias, poniendo en riesgo la salud de otras personas trabajadoras. II. La prisión preventiva de la persona trabajadora, seguida de sentencia absolutoria, o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa competente; III. La suspensión de funciones, empleos o cargos públicos, impuesta como sanción por sentencia formal. IV. Tratándose de personas trabajadoras encargadas del manejo de fondos, valores o bienes, deberá ordenarse su suspensión hasta por sesenta días naturales por la persona titular de la dependencia u organismo respectivo, cuando se advierta alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve lo procedente. La suspensión ordenada conforme a esta fracción deberá notificarse por escrito a la persona trabajadora, expresando los hechos que la motivan. La investigación no podrá exceder de 30 días naturales, prorrogables por treinta más cuando la complejidad lo amerite. En este supuesto, la persona trabajadora afectada podrá solicitar la intervención del Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, el cual, de no encontrar comprobado el hecho que motivó la suspensión, ordenará su reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 43 de esta Ley. V. Cuando por resolución formal de autoridad competente se declare que la persona trabajadora cometió actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 42. El nombramiento de una persona trabajadora de base dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para las entidades públicas de la Ciudad de México, cuando se actualice alguna de las siguientes causas: I. Por renuncia expresa, presentada por escrito; II. Por fallecimiento de la persona trabajadora; III. Por incapacidad permanente, física o mental que le impida el desempeño de sus labores; IV. Por abandono de empleo, o por abandono de labores técnicas vinculadas con el funcionamiento de maquinaria, equipo o atención de personas, que pongan en peligro los bienes, la prestación del servicio o la salud o vida de las personas; y V. Por cese, derivado de procedimiento administrativo instaurado con garantía de audiencia, motivado en alguna de las siguientes causas: a. Por incurrir el trabajador, en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia; b. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; c. Cometer actos de violencia sexual, de género o abiertamente discriminatorios durante el trabajo; d. Revelar información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento con motivo de su empleo; e. Comprometer, por imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios, o la integridad de las personas que allí se encuentren; f. Desobedecer de forma grave e injustificada las órdenes legítimas que reciba de sus superiores jerárquicos; g. Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante; h. Incumplir de manera comprobada las Condiciones Generales de Trabajo o el Contrato Colectivo aplicable; i. Acumular más de cuatro faltas injustificadas de asistencia en un período de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada. En este supuesto, la persona trabajadora no tendrá derecho al pago del sueldo correspondiente a los días no laborados, y las ausencias que no configuren causal de cese se sancionarán conforme a las Condiciones Generales de Trabajo o al Contrato Colectivo aplicable j. Por prisión o inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos impuesta por sentencia ejecutoria. ARTÍCULO 43. En los casos de cese, si en el procedimiento ante el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México no se comprobare la causa que motivó la separación, la persona trabajadora tendrá derecho, a su elección, a: I. Ser reinstalada en el puesto que desempeñaba y al pago de sueldos caídos hasta por un período máximo de doce meses, o II. Ser indemnizada con el importe de tres meses de sueldo, más diez días adicionales por cada año de servicio, y al pago de los sueldos caídos hasta por un período máximo de doce meses. Si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se generarán intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizables al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de fallecimiento de la persona trabajadora durante el proceso, los salarios caídos dejarán de generarse a partir de la fecha del deceso. Si el Tribunal resuelve que el cese fue justificado, la persona trabajadora no tendrá derecho al pago de salarios caídos ni a indemnización alguna. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DEL ESCALAFÓN Y DE LA OCUPACIÓN DE PLAZAS ARTÍCULO 44. Las plazas de base forman parte del servicio público de las entidades públicas de la Ciudad de México, incluyendo los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Alcaldías, así como los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos. Una vez que se encuentren vacantes, las plazas quedarán a disposición del superior jerárquico inmediato, quien determinará la pertinencia de su ocupación, conforme a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal establecida en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. Cuando dichas plazas sean ocupadas, el procedimiento de asignación se realizará por orden escalafonario y mediante concurso, conforme a las bases que establezca la entidad pública correspondiente. La asignación deberá atender al perfil del puesto vacante y otorgarse exclusivamente a las personas trabajadoras de la categoría inmediata inferior con mejor derecho, en los términos que determinen las condiciones generales de trabajo o el reglamento escalafonario aplicable. ARTÍCULO 45. Para los efectos del artículo anterior, en cada dependencia, entidad y órgano de las entidades públicas de la Ciudad de México, incluyendo los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos, se establecerá la gradación jerárquica de sus personas trabajadoras, conforme a las disposiciones aplicables en materia de escalafón, profesionalización y servicio de carrera. A falta de dichas disposiciones, la gradación se determinará en atención a la cuantía de los sueldos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, observando los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad, experiencia y antigüedad. ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a participar en los concursos todas las personas trabajadoras de base que cuenten con al menos seis meses de antigüedad en la plaza del grado inmediato inferior, salvo que otras disposiciones exijan mayor tiempo de servicio. ARTÍCULO 47. Tiene mejores derechos para ocupar las plazas vacantes las personas trabajadoras del grado inmediato inferior, que acrediten mayor eficiencia y disciplina. En igualdad de condiciones se preferirá a la persona trabajadora con mayor tiempo de servicios. ARTÍCULO 48. En cada uno de los Poderes de la Ciudad de México, así como en las Alcaldías, organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos, funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada de manera paritaria por: I. Una persona representante del titular correspondiente; y II. Una persona representante del sindicato mayoritario. ARTÍCULO 49. Las personas titulares de las dependencias, entidades y organismos públicos de la Ciudad de México, incluyendo los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos, deberán notificar a la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente las vacantes existentes o de nueva creación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se declare la vacante o se autorice la creación de la nueva plaza. ARTÍCULO 50. Recibido el aviso por la Comisión Mixta de Escalafón ésta procederá a convocar a concurso entre las personas trabajadoras de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de la Oficina o Centro de trabajo. ARTÍCULO 51. Las convocatorias señalarán los requisitos y plazos para presentar las solicitudes de participación y la fecha, hora y lugar de celebración del concurso. ARTÍCULO 52. Efectuadas las pruebas a que deban someterse los concursantes, la Comisión Mixta de Escalafón, teniendo en cuenta el resultado de las mismas y los documentos, constancias y hechos que acrediten la disciplina y en su caso la antigüedad de los participantes, calificará el resultado de aquéllas. ARTÍCULO 53. La vacante se otorgará a la persona trabajadora, que habiendo sido aprobada, obtenga la mayor calificación. ARTÍCULO 54. Tratándose de cargos para los que se requiera título oficial, el concurso sólo podrá verificarse entre los trabajadores del grado inmediato inferior, legalmente titulados. ARTÍCULO 55. Para ocupar las plazas de última categoría que se encuentren disponibles en cada departamento o unidad administrativa de las entidades públicas de la Ciudad de México, se dará preferencia, en el orden de su enumeración, a las personas trabajadoras bajo el esquema de estabilidad laboral. A falta de personas trabajadoras en dicha condición, la plaza podrá ser cubierta libremente por la persona titular o superior jerárquico inmediato, conforme a las disposiciones aplicables y a la disponibilidad presupuestal correspondiente. ARTÍCULO 56. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se moverá el escalafón. En tales casos, la persona titular de la dependencia, entidad u organismo público de la Ciudad de México podrá nombrar y remover libremente a la persona interina que deba cubrir la plaza durante dicho periodo. Al concluir la temporalidad, la persona interina cesará en sus funciones sin que ello genere derecho alguno a permanencia, salvo disposición expresa en contrario o cuando subsista la necesidad del servicio por un periodo mayor, conforme a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 57. Las vacantes temporales cuya duración sea mayor a seis meses deberán cubrirse por riguroso orden escalafonario, conforme a los procedimientos y bases establecidas por la Comisión Mixta de Escalafón de la entidad pública correspondiente. Las personas trabajadoras ascendidas en virtud de dicha vacante serán nombradas con carácter provisional, y en caso de que la persona titular de la plaza original reingrese al servicio, el escalafón se ajustará en forma inversa, cesando la persona provisional sin responsabilidad para la entidad pública de la Ciudad de México. Durante el periodo de provisionalidad, la persona ascendida conservará los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a su nueva adscripción, sin que ello implique reconocimiento de base definitiva. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES ARTÍCULO 58. Los sindicatos de personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México son organizaciones de libre constitución, formadas para el estudio, mejoramiento, defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos, sociales y culturales de sus integrantes. Su creación, organización y funcionamiento se regirán por los principios de libertad, autonomía, democracia, equidad de género, legalidad y representatividad, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y esta Ley. ARTÍCULO 59. En las entidades públicas de la Ciudad de México, comprendiendo las dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Alcaldías, así como los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos creados por la Legislatura, podrán existir una o varias organizaciones sindicales, conforme a la libre voluntad de las personas trabajadoras y en ejercicio de su derecho de sindicación. Cuando concurran diversas organizaciones sindicales, las autoridades administrativas competentes reconocerán para los efectos de la negociación de las condiciones generales de trabajo y de las prestaciones contractuales a la asociación sindical mayoritaria, determinada con base en criterios de proporcionalidad, democracia y representatividad. Este reconocimiento no limitará el derecho de participación de las demás organizaciones sindicales, las cuales podrán intervenir en proporción a su número de personas agremiadas, en los términos que establezcan la presente Ley y las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 60. Todas las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México, excepto aquellas que desempeñen cargos de confianza, tienen derecho a constituir, afiliarse o no afiliarse libremente a un sindicato de su elección, sin que nadie pueda ser obligado o impedido para ejercer este derecho. El ejercicio de la libertad sindical comprende el derecho de las personas trabajadoras a organizarse sin autorización previa, así como a formar parte de las organizaciones existentes, participar en sus actividades y elegir a sus representantes conforme a sus estatutos. ARTÍCULO 61. Cuando las personas trabajadoras sindicalizadas desempeñen puestos de confianza, quedarán en suspenso sus derechos y obligaciones sindicales durante el tiempo que dure su encargo. ARTÍCULO 62. Las organizaciones sindicales de personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México deberán estar integradas por al menos veinte personas afiliadas y registrarse ante el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, remitiendo por duplicado: I. El acta de la asamblea constitutiva o copia autorizada de la misma por la directiva provisional de la agrupación; II. Los estatutos del sindicato, que deberán establecer su denominación, domicilio, fines, estructura interna, duración, derechos y obligaciones de sus miembros, así como los procedimientos democráticos para la elección de su directiva; III. El acta de la sesión en que se haya designado a la directiva, mediante voto personal, libre, directo y secreto, o copia autorizada de la misma; y IV. La lista de las personas integrantes del sindicato, con nombre completo, estado civil, edad, puesto o empleo que desempeñan, dependencia o entidad de adscripción, sueldo que perciben y antecedentes laborales al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México. El Tribunal Burocrático de la Ciudad de México , al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime prácticos y eficaces si la organización peticionaria es la única asociación sindical existente o cuenta con la mayoría de las personas trabajadoras de la entidad pública correspondiente, para proceder, en su caso, al registro. Cuando se trate de estructuras laborales menores, como órganos desconcentrados, unidades administrativas o entidades con plantilla reducida, el Tribunal podrá autorizar fundadamente la constitución de sindicatos con un número menor de integrantes, siempre que se acredite: a. Que la plantilla total de la entidad no alcanza el número de veinte personas trabajadoras; b. Que las personas promoventes representen al menos las dos terceras partes del personal operativo; y c. Que la documentación presentada cumpla con los requisitos democráticos y formales establecidos en este artículo. El Tribunal resolverá sobre el registro dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, garantizando en todo momento los principios de libertad sindical, democracia interna y no injerencia administrativa. ARTÍCULO 63. Las personas que voluntariamente se separen del sindicato o sean desafiliadas conforme a sus estatutos perderán únicamente su calidad de agremiadas, sin que ello afecte los derechos laborales y de seguridad social reconocidos por Ley. ARTÍCULO 64. Queda prohibido todo acto de discriminación o exclusión dentro de las organizaciones sindicales, por razones de género, edad, orientación sexual, condición social, religión, opinión, identidad étnica o cualquier otra que atente contra la igualdad y dignidad humana. ARTÍCULO 65. Las entidades públicas de la Ciudad de México, incluyendo los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Alcaldías, así como los organismos descentralizados, órganos desconcentrados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos, no podrán aceptar ni aplicar, en ningún caso, la cláusula de exclusión sindical. Ninguna persona trabajadora podrá ser separada, sancionada o condicionada en su ingreso, promoción o permanencia en el empleo por motivo de no afiliarse o dejar de pertenecer a una organización sindical, garantizándose el principio de libertad y pluralidad sindical. ARTÍCULO 66. Son obligaciones de los sindicatos de personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México: I. Proporcionar los informes y documentación que, para el cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México o las personas titulares de las dependencias, entidades, Alcaldías u organismos públicos competentes, exclusivamente respecto de los asuntos de su competencia; II. Comunicar al Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios en su directiva o comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones a sus estatutos, acompañando la documentación que acredite la votación personal, libre, directa y secreta; III. Facilitar la labor del Tribunal Burocrático de la Ciudad de México en los procedimientos en que intervenga el sindicato o sus miembros, colaborando con la información, documentación o comparecencias que éste solicite, conforme al principio de buena fe procesal; y IV. Asesorar y representar a sus miembros ante las autoridades competentes y ante el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México , cuando así les sea requerido o se trate de la defensa colectiva de derechos laborales. ARTÍCULO 67. Queda prohibido a los Sindicatos: I. Realizar propaganda de carácter religioso; II. Ejercer actividades comerciales con fines de lucro; III. Emplear violencia o coacción para obligar a las personas a afiliarse o desafiliarse; y IV. Fomentar o participar en actos delictuosos contra personas o bienes. ARTÍCULO 68. La directiva sindical será responsable ante el sindicato y frente a terceros en los términos de la legislación civil aplicable a los mandatarios. ARTÍCULO 69. Los actos realizados dentro del ámbito de sus facultades por la directiva sindical obligan al sindicato civilmente. ARTÍCULO 70. El sindicato de personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México podrá disolverse únicamente: I. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, expresado en asamblea legalmente convocada, conforme a sus estatutos y mediante votación personal, libre, directa y secreta; o II. Porque deje de contar con al menos veinte personas trabajadoras afiliadas, salvo en el caso de estructuras laborales menores. Cuando se trate de estructuras laborales menores, entendidas como aquellas dependencias, entidades, órganos o unidades administrativas cuya plantilla total de personal sea inferior al número mínimo exigido por la ley, el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México podrá autorizar, de manera fundada y excepcional, la subsistencia del sindicato con un número menor de integrantes, siempre que las personas afiliadas representen al menos las dos terceras partes del personal operativo, persista la imposibilidad material de alcanzar el número legal de veinte personas trabajadoras y el sindicato mantenga su funcionamiento conforme a sus estatutos y cumpla con las obligaciones legales y democráticas establecidas en esta Ley; y no se de lugar a duplicidad sindical dentro de la misma entidad. ARTÍCULO 71. En los casos de violación grave a lo dispuesto en el artículo 67, el Tribunal Burocrático de la Ciudad de México podrá determinar, previa garantía de audiencia, la cancelación del registro de la directiva o del sindicato, según corresponda. ARTÍCULO 72. Los gastos de funcionamiento de los sindicatos serán cubiertos por sus miembros, y los recursos obtenidos deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en sus estatutos. TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS RIESGOS Y DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES ARTÍCULO 73. Los riesgos profesionales que sufran las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en lo que resulte aplicable, y por las disposiciones en materia de seguridad social correspondientes a los regímenes locales y federales vigentes. Los efectos derivados de accidentes o enfermedades profesionales serán determinados conforme a los dictámenes médicos emitidos por las instituciones de seguridad social competentes. ARTÍCULO 74. Las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México que padezcan enfermedades no profesionales tendrán derecho, previo dictamen médico oficial emitido por la institución de seguridad social o autoridad médica competente, a que se les conceda licencia temporal con goce o sin goce de sueldo, conforme a las disposiciones aplicables y con los siguientes efectos: I. Para quienes tengan menos de un año de servicio: hasta quince días con goce de sueldo íntegro, quince días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin sueldo; II. Para quienes tengan de un año un día a cinco años de servicio: hasta treinta días con goce de sueldo íntegro, treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo; III. Para quienes tengan de cinco años un día a diez años de servicio: hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro, cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin sueldo; IV. Para quienes tengan más de diez años de servicio: hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro, sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo. Los cómputos se realizarán considerando los servicios continuos, o bien, aquellos cuya interrupción no exceda de ocho meses. La licencia podrá otorgarse de manera continua o discontinua, y sólo una vez por año, contado a partir de la fecha en que la persona trabajadora haya tomado posesión del empleo. TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO PRIMERO DEL TRIBUNAL BUROCRÁTICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 75. El Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, es el órgano jurisdiccional autónomo, con plena independencia técnica y de gestión, especializado en la resolución de los conflictos laborales individuales y colectivos que se susciten entre las personas trabajadoras al servicio de las entidades públicas de la Ciudad de México y las dependencias, entidades, Alcaldías, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y organismos constitucionales autónomos. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal garantizará los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad, transparencia, debido proceso y justicia laboral, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de la Ciudad de México, esta Ley y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 76. El Tribunal se integrará por tres personas magistradas, designadas conforme a lo siguiente: I. Una persona magistrada representante del Gobierno, designadas por la persona titular de la Jefatura de Gobierno; II. Una persona magistrada representante de las personas trabajadoras, misma que será designada por el sindicato mayoritario, y III. Una persona magistrada, designada por el Congreso de la Ciudad de México mediante convocatoria pública y aprobación por mayoría calificada, quien fungirá como Presidenta. ARTÍCULO 77. En caso de vacante o ausencia temporal de alguna de las personas Magistradas del Tribunal, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior para su sustitución. La falta de alguna de las personas titulares de las Magistraturas representantes será suplida por la persona titular de la Secretaría General del Tribunal con el carácter de persona Encargada de Despacho, quien contará con las mismas atribuciones que la Ley concede a las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Burocrático de la Ciudad de México, hasta en tanto se realice la designación correspondiente, conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior.

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