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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO XIII, SE RECORREN EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: (…) XXXI BIS. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración económica; (…) XXXVI. Registro de Paseadores: el Padrón o Registro de Personas Paseadoras de Perros que administra la Agencia de Atención Animal, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y las Alcaldías. siguientes facultades en el ámbito de su competencia: (…) SIN CORRELATIVO Artículo 12. Las Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: (…) IX Bis. Supervisar el cumplimiento local de las normas sobre paseo de perros, habilitar canales de denuncia y coordinar zonas de recreación y horarios, así como la imposición de sanciones administrativas de su competencia. Artículo 65. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: (…) II. Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones aplicables, las sanciones siguientes: IV. Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer multa de 150 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 25, fracciones V Bis y V Ter, 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35, y 39 y 84, apartado 2, incisos (f y (g, de la presente Ley. Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: (…) III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros, tomando en consideración el número máximo de perros, protocolos sanitarios, asimismo emitirá los criterios de acreditación; III Bis 1. Implementar, y administrar y mantener actualizado un padrón de las personas físicas y morales que se dediquen al paseo de perros; (…) Capítulo XIII Del Paseo de Perros Artículo 78. Objeto La presente Sección tiene por objeto regular el ejercicio del paseo de perros en la Ciudad de México, garantizando el bienestar animal, la seguridad pública, la salud, la convivencia urbana y la formalización de las personas físicas y morales que prestan el servicio. Artículo 79. Registro de Paseadores 1. Créase el Registro de Paseadores a cargo de la Agencia de Atención Animal, público y consultable en línea, con los datos y formatos que determine la normatividad reglamentaria. 2. La inscripción será requisito obligatorio para la prestación habitual y remunerada del servicio en la Ciudad de México. La Agencia establecerá el procedimiento de inscripción, emisión de acreditación y renovación. Artículo 80. Requisitos de Inscripción y Acreditación Para inscribirse, la persona interesada deberá acreditar, al menos: a) Persona mayor de 18 años. b) Identificación oficial vigente. c) Comprobante de domicilio. d) Constancia de capacitación acreditada (contenidos mínimos: bienestar animal, manejo y control de grupos, evaluación de conducta canina, primeros auxilios veterinarios básicos, protocolos de actuación ante agresividad y convivencia ciudadana). La Agencia y la Secretaría emitirán criterios mínimos de capacitación. d) Aviso o declaración de que coordina con las personas usuarias la vigencia de vacunación y desparasitación, y conocimiento de medidas sanitarias. e) Póliza de seguro de responsabilidad civil o mecanismo adecuado que cubra daños a terceros y bienes durante la prestación del servicio. Únicamente para personas morales. f) Datos de contacto, fotografía y ámbito de operación (zona geográfica). g) Firma de compromiso de cumplimiento de obligaciones de bienestar animal y no uso de métodos prohibidos. Artículo 81. Obligaciones del Paseador de Perros: Los paseadores deberán: I. Portar y exhibir la acreditación/identificación oficial expedida por la Agencia. II. Mantener control físico y conductual de los animales. III. Recoger y disponer adecuadamente de las heces. IV. Mantener medidas de higiene y uso de equipo (bolsas, guantes, botiquín básico). V. Seguir protocolos de actuación (animales agresivos, heridos, extraviados) que la Agencia y la Secretaría definan. VI. No emplear métodos de contención o castigo prohibidos por la Ley. VII. No exceder los límites de número de perros por paseador establecidos conforme a criterios técnicos. VIII. Reportar incidentes a las autoridades y a la persona usuaria. IX. Para garantizar la convivencia segura de las mascotas, requerir a las personas tutoras el uso de collares con el Código Universal de Colores para mascotas, o en su caso, utilizar distintivos, conforme a lo siguiente: Rojo: precaución, no te acerques. Naranja: no me llevo bien con otros perros. Amarillo: soy nervioso e impredecible. Morado: no me alimentes por ningún motivo. Verde: soy amistoso, puedes acercarte solo o con otros perros. Azul: estoy en servicio o en entrenamiento. Blanco: tengo una discapacidad (ciego, sordo, etc.) Artículo 82. Límite técnico de perros y criterios de manejo 1. La Secretaría, con el apoyo técnico de la Agencia y la participación de las Alcaldías y especialistas en bienestar animal, expedirá normas ambientales o lineamientos técnicos que fijen los criterios para determinar el número máximo de perros que puede manejar un paseador en un recorrido, atendiendo a: tamaño, edad y temperamento de los perros; tipo de vía y afluencia peatonal; condiciones climáticas; presencia de otras personas usuarias del espacio público; y condición de salud de los animales. 2. En todo caso, la autoridad podrá restringir o prohibir el paseo en ciertas zonas o horarios cuando existan riesgos para la seguridad, la salud pública o el orden público. Artículo 83. Obligaciones de las personas tutoras responsables I. Proporcionar información veraz sobre salud, vacunas, antecedentes de agresión y comportamiento. II. Mantener vacunas y desparasitación vigentes; facilitar documentación cuando sea requerida. III. No contratar a personas paseadoras no registradas en el Registro. IV. Cumplir con la vigilancia sobre su animal y responder por daños que ocasione, en los términos del artículo 30 de esta Ley. Artículo 84. Supervisión, infracciones y sanciones 1. Las Alcaldías, la Agencia, la Secretaría, la Secretaría de Salud y demás autoridades competentes ejercerán supervisión y verificación, conforme lo dispone el artículo 58 de la ley. 2. Constituyen infracciones: a) prestar el servicio sin inscripción; b) no portar acreditación; c) exceder el número máximo; d) no recoger las heces; e) no contar con seguro (aplica únicamente para personas morales); f) emplear métodos prohibidos; incumplir protocolos sanitarios; g) crueldad o maltrato animal. 3. Las sanciones serán las previstas en el Capítulo X de la Ley e impuestas conforme a la gravedad, de acuerdo con los numerales del 63 al 66. Asimismo, para aquellas cuya aplicación del procedimiento sea el regulado en el artículo 56, párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley. Artículo 85. Coordinación institucional y participación social 1. La Agencia promoverá la coordinación entre Secretaría de Medio Ambiente, Secretaría de Salud, Alcaldías y Secretaría de Seguridad Ciudadana para la supervisión, capacitación y campañas informativas. 2. La Agencia podrá colaborar con asociaciones protectoras y escuelas acreditadas para la impartición de las capacitaciones requeridas. Artículo 86. Transparencia, reporte y evaluación 1. La Agencia publicará anualmente indicadores: número de registrados, sanciones, incidentes reportados, acciones formativas y evaluación del impacto en bienestar animal y convivencia. 2. La información del Registro será pública en términos de la normatividad sobre la protección de datos personales. Capítulo XIV De los Instrumentos Económicos Artículo 87. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México conforme a lo previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable, emitirá los instrumentos económicos que incentiven y faciliten el cumplimiento de los objetivos de la política de protección y bienestar animal y, mediante los cuales, se buscará: I. Promover un cambio en la conducta de las personas físicas y morales que realicen actividades de crianza, mercantiles y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección y bienestar animal; y II. Incentivar y facilitar a las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas para que realicen acciones para la protección de los animales y programas de educación, investigación y difusión en la materia, mediante el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos. Artículo 88. Para efectos de esta Ley, se consideran: I. Estímulos fiscales: los que se emitan de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de México y otorguen beneficios en el pago de contribuciones y aprovechamientos. II. Estímulos financieros: los que faciliten el acceso al crédito y al financiamiento en coordinación con instituciones financieras, nacionales y extranjeras, así como organismos gubernamentales creados para esos fines. e faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y plazos para el establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este capítulo. III. Estímulos administrativos: los que faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y plazos para el establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este capítulo.

Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: (…) XXXI BIS. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración económica; (…) SIN CORRELATIVO XXXVI. (DEROGADA, G.O. 27 DE MARZO DE 2024) Artículo 12. Las Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: (…) SIN CORRELATIVO Artículo 65. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: (…) II. Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones aplicables, las sanciones siguientes: (…) b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28 Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley; (…) IV. Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer multa de 150 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 25, fracciones V Bis y V Ter, 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la presente Ley. Artículo 73. La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones: (…) III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así como emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros; III Bis 1. Implementar y administrar un padrón de las personas físicas y morales que se dediquen al paseo de perros; (…) SIN CORRELATIVO Capítulo XIII De los Instrumentos Económicos Artículo 78. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México conforme a lo previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable, emitirá los instrumentos económicos que incentiven y faciliten el cumplimiento de los objetivos de la política de protección y bienestar animal y, mediante los cuales, se buscará: I. Promover un cambio en la conducta de las personas físicas y morales que realicen actividades de crianza, mercantiles y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección y bienestar animal; y II. Incentivar y facilitar a las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas para que realicen acciones para la protección de los animales y programas de educación, investigación y difusión en la materia, mediante el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos. Artículo 79. Para efectos de esta Ley, se consideran: I. Estímulos fiscales: los que se emitan de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de México y otorguen beneficios en el pago de contribuciones y aprovechamientos. II. Estímulos financieros: los que faciliten el acceso al crédito y al financiamiento en coordinación con instituciones financieras, nacionales y extranjeras, así como organismos gubernamentales creados para esos fines. III. Estímulos administrativos: los que faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y plazos para el establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este capítulo.

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