Profile picture

TANIA NANETTE LARIOS PÉREZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Ley: LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto determinar reglas y mecanismos que permitan garantizar que, con motivo del desarrollo de espectáculos deportivos, no se alteren la seguridad e interés públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de participantes y personas espectadoras, para garantizar la celebración de espectáculos deportivos seguros, libres de violencia, discriminación, racismo, acoso y agresión en cualquier forma física, sexual, verbal o simbólica. Artículo 3.- ... Todas las autoridades de la Ciudad de México actuarán con respeto irrestricto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, para lo cual, deberán aplicar un enfoque de derechos humanos en el que todas las medidas, diligencias o actuaciones con los derechos fundamentales, protegiendo la integridad de espectadores y participantes. Artículo 4.- Serán de aplicación supletoria a la presente Ley, la Ley General de Cultura Física y Deporte; la Ley de Educación Física y Deporte de la Ciudad de México; la Ley para la celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México y la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. Artículo 5.- . ll. La promoción de la cultura de la no violencia y discriminación, la tolerancia a las formas de convivencia humana; III. La prevalencia del interés público y la dignidad humana, y IV. Promoción, defensa y preservación de los derechos humanos. Artículo 9.- l. a VII. VIII. Garantizar que los espectáculos deportivos se realicen en entornos seguros, inclusivos, libres de violencia, discriminación y cualquier forma de agresión, bajo protocolos de prevención y respeto irrestricto a los derechos humanos; IX. Emitir el protocolo y los lineamientos para prevenir, atender y sancionar la violencia, el acoso, el hostigamiento, el racismo, la discriminación o agresión en cualquiera forma física, sexual, verbal o simbólica en los espectáculos deportivos; X. Proporcionar asistencia médica, psicológica y jurídica a las personas que sean víctimas de violencia, la cual deberá ser gratuita, expedita y, en caso de asistencia jurídica, deberá proporcionarse hasta que exista resolución firme; XI. Desarrollar campañas permanentes de promoción de la cultura de la paz y no violencia, así como en contra de la discriminación, el racismo, el acoso o la agresión en cualquiera forma física, sexual, verbal o simbólica; XII. Brindar programas de capacitación obligatoria en materia de derechos humanos, cultura de la paz, prevención y atención de violencia a todos los elementos que participen en los espectáculos deportivos, y XIII. Las demás que le confiera la Ley y otros ordenamientos a licables. Artículo 14.- I Bis. Abstenerse de asistir al espectáculo deportivo con bolsas plásticas que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley ; ll.... a XV. 17 Bis. Queda prohibido el Artículo acceso a los recintos deportivos de bolsas que no sean hechas de plástico transparente, vinilo o PVC cuyas medidas excedan más de 30 centímetros por 15 centímetros por 30 centímetros. La Secretaría de Seguridad Ciudadana garantizará que en los puntos de revisión a espectadores no se permita el acceso con bolsas que no cumplan con las características del párrafo anterior. El contenido de todas las bolsas deberá ser inspeccionado en la entrada de los recintos deportivos. Las carteras o bolsos de mano o billeteras que no sean transparentes y que tengan el tamaño aproximado de una mano, siempre que no midan más de 11 centímetros por 16,5 centímetros están permitidos. Los bolsos que no cumplan con los requisitos de tamaño o material sólo odrán ermitirse or razones médicas. Artículo 17 Ter. Para garantizar la seguridad de los espectadores en los recintos deportivos, de manera enunciativa más no limitativa, se consideran como artículos prohibidos los siguientes: I. Armas de cualquier tipo, municiones o componentes de armas, objetos punzantes o cortantes, dispositivos de incapacitación eléctrica, gas pimienta o cualquier otro objeto químico irritante; Il. Explosivos, detonadores y artículos que contengan u oculten dichos artículos; III. Cualquier otro objeto que pueda ser utilizado como arma, para cortar o apuñalar, o como proyectil, o cualquier objeto que pueda, en opinión de los organizadores del evento, poner en peligro la seguridad de otras personas, incluyendo sombrillas de golf o de playa, cascos de motocicleta, cascos de seguridad y otros objetos similares; IV. Herramientas de trabajo de cualquier tipo; V. Equipos de protección corporal o corsés a menos que se cuente con prescripción médica; VI. Cascos, cualquier otro medio de disfraz o artículos diseñados para ocultar la identidad de una persona, excepto sombreros religiosos, mascarillas médicas y protectores faciales; VII. Materiales tóxicos, radiactivos, cáusticos o corrosivos; VIII. Botes de aerosol, sustancias corrosivas e inflamables, rotuladores permanentes de gran tamaño, pinturas o recipientes que contengan sustancias nocivas para la salud o fácilmente inflamables; IX. Cilindros de aerosol, termos y frascos de cualquier tipo; X. Cualquier tipo de animal, excepto animales de servicio; Drogas, estupefacientes O estimulantes de cualquier clase, excepto las sustancias necesarias por razones médicas y en presencia de la persona a quien estén destinadas; XII. Cualquier material, incluyendo pero no limitado a pancartas, banderas, volantes, prendas de vestir y otra parafernalia, que sea de naturaleza política, ofensiva y/o discriminatoria, que contenga textos, símbolos o cualquier otro atributo destinado a la discriminación de cualquier tipo contra un país, persona privada o grupo por motivos de raza, color de piel, etnia, origen nacional o social, identidad o expresión de género, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, nacimiento, riqueza o cualquier otro estado, orientación sexual o or cual uier otro motivo; XIII. Dispositivos radioelectrónicos o de alta frecuencia o cualquier otro dispositivo que pueda provocar una interrupción o fallo en la transmisión o en la funcionalidad informática del estadio; XIV. Instrumentos que emiten rayos láser, punteros láser o emisiones similares; y XV. Cualquier otro objeto que pueda comprometer la seguridad pública, causar molestias y/o dañar la reputación de la competencia, según lo determinen los organizadores del evento las autoridades corres ondientes. Artículo 29.- Se sancionará con el doble de la multa establecida, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la fracción V del artículo 14, y en las fracciones XII y XIII del artículo 17 ter de esta Ley, para estas conductas por la Ley de Cultura Cívica. Artículo 30.- Por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las fracciones ll, V, y XIII del artículo 14, y en las fracciones I, II, IV, VIII, IX, XII y XIII del artículo 17 ter de esta Ley, serán remitidas a la autoridad competente y les serán asegurados los instrumentos utilizados. Artículo 31 Bis.- Cualquier persona podrá denunciar a las autoridades competentes todo hecho, acto, u omisión capaz de constituir una infracción a las disposiciones de la presente Ley. Las denuncias se presentarán en los puntos de que para tal efecto habilite la Secretaría y la Seguridad Ciudadana, así como por medio de los canales digitales conforme a los términos del Re lamento.

Dice: Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto determinar reglas y mecanismos que permitan garantizar que, con motivo del desarrollo de espectáculos deportivos, no se alteren la seguridad e interés públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de participantes y personas espectadoras. Artículo 3.- La aplicación del presente ordenamiento corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y a las Alcaldías de la Ciudad de México, de conformidad con las atribuciones que el mismo les otorga. SIN CORRELATIVO Artículo 4.- Serán de aplicación supletoria a la presente Ley, la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal y la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. Artículo 5.- Las conductas realizadas en torno a la celebración de Espectáculos deportivos se rigen por los siguientes principios: La corresponsabilidad de las autoridades, personas espectadoras, titulares y participantes en la celebración armoniosa y libre de violencia de los espectáculos deportivos; ll. La promoción de la cultura de la no violencia y discriminación, la tolerancia a las formas de convivencia humana; y III. La prevalencia del interés público y la dignidad human& SIN CORRELATIVO Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría: l. a vil. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 14.- Las personas espectadoras con motivo o en ocasión de la celebración de un espectáculo deportivo se sujetarán a las siguientes disposiciones: SIN CORRELATIVO Il.. . a XV. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 29.- Se sancionará con el doble de la multa establecida, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la fracción V; del artículo 14 de esta Ley, para estas conductas por la Ley de Cultura Cívica. Artículo 30.- Por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las fracciones l, ll, V, y XIII del Artículo 14 de esta Ley, serán remitidas a la autoridad competente y les serán asegurados los instrumentos utilizados. SIN CORRELATIVO

Regresar