Profile picture

ALBERTO VANEGAS ARENAS

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVIII BIS AL ARTÍCULO 6, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 14, A LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN LINGÜISTICA

Tipo: ADICION

Nombre: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN LINGÜISTICA

Propuesta: Artículo 6. Se consideran como conductas discriminatorias aquéllas en las que se establezca una diferencia comparable que no esté justificada en términos de un nexo racional entre la medida, y una finalidad constitucionalmente permitida. Además, aquellas prácticas que, fundamentadas en una categoría de las mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, no cumplan con la persecución de una finalidad constitucionalmente imperiosa a través de una medida que sea adecuada para ello y que sea lo menos restrictivas para dichos efectos. Entre éstas, se consideran como conductas discriminatorias: I. a XXXVII. … XXXVIII. Toda violencia, acción represiva o acto delictivo contra una persona o grupo de personas, motivados por cualquiera de los criterios enunciados en el en esta ley; y XXXVIII bis. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico y cualquier acto violento contra una o un grupo de personas motivados condiciones lingüísticas; XXXIX. En general, cualquier otra restricción o conducta discriminatoria en los términos de esta Ley y otras reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México y en la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 14. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas en la esfera de la educación para crear y promover una cultura de respeto al derecho a la no discriminación de las personas y grupos de atención prioritaria. Para el cumplimiento de estos objetivos los entes podrán realizar gestiones y colaborar con otras autoridades de nivel local y federal: I. a II. … III. Fomentar procesos de sensibilización y capacitación al personal docente y auxiliar de educación en materia de derechos humanos y enfoque de género, interculturalidad, interseccionalidad, diversidad sexual, cultural y lingüistica, no discriminación y el principio de igualdad; IV. a VII.. … VIII. Prevenir, atender y eliminar la segregación de las personas estudiantes pertenecientes a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, a partir de la generación de enseñanza y capacitación bilingüe e intercultural; así como de así como la asistencia de personas intérpretes y traductoras a quienes así lo requieran; IX y X. … XI. Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, capacitaciones y diversas acciones para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar entre pares para el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como de la población juvenil en los centros de educación; e XII. …

Dice: Artículo 6.- Se consideran como conductas discriminatorias aquéllas en las que se establezca una diferencia comparable que no esté justificada en términos de un nexo racional entre la medida, y una finalidad constitucionalmente permitida. Además, aquellas prácticas que, fundamentadas en una categoría de las mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, no cumplan con la persecución de una finalidad constitucionalmente imperiosa a través de una medida que sea adecuada para ello y que sea lo menos restrictivas para dichos efectos. Entre éstas, se consideran como conductas discriminatorias: I. a XXXVII. … XXXVIII. Toda violencia, acción represiva o acto delictivo contra una persona o grupo de personas, motivados por cualquiera de los criterios enunciados en el en esta ley; y Sin correlativo XXXIX. En general, cualquier otra restricción o conducta discriminatoria en los términos de esta Ley y otras reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México y en la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 14.-Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas en la esfera de la educación para crear y promover una cultura de respeto al derecho a la no discriminación de las personas y grupos de atención prioritaria. Para el cumplimiento de estos objetivos los entes podrán realizar gestiones y colaborar con otras autoridades de nivel local y federal: I. a II. … III. Fomentar procesos de sensibilización y capacitación al personal docente y auxiliar de educación en materia de derechos humanos y enfoque de género, interculturalidad, interseccionalidad, diversidad, no discriminación y el principio de igualdad; IV. a VIII.. … VIII. Prevenir, atender y eliminar la segregación de las personas estudiantes pertenecientes a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, a partir de la generación de enseñanza bilingüe e intercultural; IX y X. … XI. Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar entre pares para el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como de la población juvenil en los centros de educación; e XII. …

Regresar