ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE BENEFICIOS FISCALES PARA PERSONAS CUIDADORAS
Tipo: ADICION
Nombre: IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE BENEFICIOS FISCALES
Propuesta: Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I al XXIX XXX. Los ingresos que perciban las personas físicas por la prestación directa de servicios de cuidado a personas dependientes por razón de edad, enfermedad o discapacidad, consistentes en asistencia personal, apoyo en actividades básicas de la vida diaria o acompañamiento permanente, siempre que dichos servicios no constituyan actos médicos, de enfermería profesional u otros servicios regulados por disposiciones sanitarias. La exención prevista en esta fracción será aplicable hasta por un monto anual equivalente a 50 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización. Para efectos de esta fracción, se considerará persona dependiente aquella menor de edad, o que cuente con certificado médico que acredite su condición, expedido por institución pública de salud. La aplicación del beneficio estará condicionada a que la persona prestadora del servicio se encuentre inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, expida los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes y cumpla con las demás disposiciones fiscales y de seguridad social que resulten aplicables. Cuando, respecto de una misma persona en situación de dependencia, se otorguen otros beneficios fiscales en esta Ley o en la Ley del Impuesto al Valor Agregado por concepto de gastos médicos, hospitalarios o por discapacidad, la exención prevista en esta fracción se aplicará sin duplicar montos respecto de los mismos servicios de cuidado, conforme a las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Dice: Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I al XXIX Sin correlativo