LIZZETTE SALGADO VIRAMONTES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REFUGIOS, ALBERGUES, ASILOS, HOTELES, PENSIONES, ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Y RESCATISTAS INDEPENDIENTES;
Tipo: REFORMA
Nombre: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Propuesta: Artículo 1.- (…) (…) I. a VII.. (…) VII BIS. La operación, funcionamiento, supervisión y, en su caso, sanción de los refugios y demás establecimientos dedicados al resguardo de animales en abandono, en congruencia con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. VIII. y IX. (…) (…) (…) Artículo 4.- (…) I. y I Bis. (…) I Ter. Albergue o asilo de animales: Instalación destinada al resguardo permanente, sin fines de lucro, que de manera complementaria a los centros públicos y refugios autorizados, proporciona alojamiento y cuidados temporales a animales de compañía en situación de abandono, maltrato o emergencia, cumpliendo los requisitos de autorización, registro y supervisión previstos en esta Ley; II. a XXXV Ter. (…) XXXV Quáter. RUAAR: Registro Único de Asociaciones Protectoras de Animales, Albergues de Animales, Refugios, Rescatistas Independientes, así como asilos, hoteles, pensiones, asociaciones protectoras de animales, de carácter obligatorio y gratuito, para inscribir a las personas físicas o morales y establecimientos que realizan actividades de protección, resguardo y atención de animales en la Ciudad de México, que será operado por la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México, con fines de ordenamiento, planeación y supervisión en materia de bienestar animal. El RUAAR no sustituye a los registros de animales de compañía previstos en esta Ley, y se coordinará con éstos conforme lo establezca el Reglamento, respetando la legislación en materia de protección de datos personales. XXXVI Quinquies. Rescatista independiente: Persona física que, de manera individual, organizada con o sin personalidad jurídica, realiza actividades de rescate, resguardo temporal, rehabilitación o adopción de animales en situación de abandono, maltrato o riesgo, independientemente de que se anuncie o no a través de redes sociales u otros medios digitales; XXXVI a XLIV. (…) Artículo 8.- (…) I. a III. (…) IV. Emitir, a propuesta de la Secretaría y de la Secretaría de Administración y Finanzas, un programa anual de incentivos que faciliten y promuevan las actividades de protección a los animales realizadas por los refugios, albergues de animales y asociaciones u organizaciones legalmente constituidas e inscritas en el RUAAR, con base en criterios de transparencia, rendición de cuentas, cobertura y cumplimiento de los estándares de bienestar animal previstos en la Ley. V. al VI. (…) Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. al VI Bis. (…) VII. Coordinar, en conjunto con la Agencia de Atención Animal, la creación, operación, actualización y supervisión del RUAAR, garantizando su interoperabilidad con los registros de animales de compañía y demás sistemas de información previstos en esta Ley y su Reglamento; VII Bis. al X. (…) Artículo 13 BIS. La Secretaría, implementará y mantendrá el RUAAR, así como los mecanismos de supervisión de los establecimientos inscritos, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Al menos, deberán considerarse: I) Requisitos mínimos de infraestructura, capacidad y personal; II) Estándares de bienestar animal; III) Obligaciones de información y transparencia; y IV) Procedimientos de verificación e imposición de medidas de seguridad y sanciones. (…) Artículo 14.- Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales; las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, albergues de animales, refugios y demás figuras inscritos en el RUAAR, así como de las instituciones académicas y de investigación científica, en la planeación, ejecución y evaluación de las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, pudiendo celebrar convenios de colaboración con éstas. Los requisitos mínimos indispensables para inscribirse en el RUAAR, a efecto de que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son: I. a III. (… Artículo 15.- Las Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales, albergues de animales, refugios e instituciones inscritas en el RUAAR, para apoyar en la captura, resguardo temporal y canalización de animales en situación de calle, abandono o ferales en la vía pública, a petición ciudadana y bajo los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 10 de esta Ley. En todos los casos, la responsabilidad primaria en materia de captura, resguardo y, en su caso, eutanasia humanitaria seguirá correspondiendo a las autoridades competentes, de conformidad con esta Ley. (…) (…) a) a c) (…) (…) (…) Artículo 18.-(…) I. a IV. (…) V. Un representante de las asociaciones protectoras de animales inscritas en el RUAAR, y un representante de los albergues de animales y refugios inscritos en el mismo registro, electos conforme a las bases que establezca el Reglamento, procurando la participación equilibrada de los distintos sectores; VI. a VII. (…) Artículo 32.- (…) En caso de que el animal cuente con buena salud y no sea reclamado por la persona tutora responsable en el tiempo estipulado, será esterilizado, vacunado y deberá ser entregado para su adopción a asociaciones protectoras de animales, albergues o refugios debidamente inscritos en el RUAAR. Tratándose de rescatistas independientes, estos podrán recibir animales siempre que cumplan con el registro simplificado y demuestren capacidad de resguardo. En caso de irregularidades administrativas en el registro, la autoridad otorgará un periodo de 30 días para su regularización, privilegiando la permanencia del animal en un entorno seguro antes de proceder a cualquier sanción o retiro del ejemplar. (…) (…) Artículo 42 Bis.- Todos los refugios, albergues, asilos, hoteles, pensiones, asociaciones protectoras y rescatistas independientes que operen en la Ciudad de México deberán: I. Inscribirse en el Registro Único de Espacios y Personas Dedicadas a la Protección Animal, a cargo de la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México; II. Proporcionar información mínima sobre: a) Ubicación del espacio o modalidad de operación; b) Servicios que presta; c) Capacidad instalada; d) Especies y número aproximado de animales bajo resguardo; e) Responsable legal u operativo; f) Médico Veterinario Zootecnista responsable o asesor; y, g) Personal y voluntarios con que cuenta para su operación regular. La falta de registro no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Artículo 42 Ter.- Las personas y espacios señalados en el artículo precedente deberán: I. Operar en apego a los cinco dominios del bienestar animal que son nutrición, entorno, salud, comportamiento y estado mental, de acuerdo con los lineamientos y normas que emita la autoridad competente; II. Garantizar condiciones adecuadas de espacio, ventilación, higiene, iluminación y resguardo, acordes a la especie, talla y número de animales; III. Proporcionar acceso permanente a agua potable y alimentación suficiente; IV. Contar con atención veterinaria preventiva y curativa; V. Aplicar medidas de bioseguridad y control sanitario; VI. Contar con protocolos de ingreso, egreso, resguardo temporal, esterilización, adopción y, en su caso, eutanasia humanitaria conforme a esta Ley; VII. Llevar un registro interno de los animales bajo su cuidado; VIII. Prevenir el hacinamiento, el maltrato y la sobrepoblación; y, IX. Garantizar la capacitación permanente de su personal y de las personas voluntarias, conforme a los lineamientos que emita la autoridad competente. Es requisito que los animales que se den en adopción estén esterilizados, para lo cual los espacios de albergue, rescate y protección animal contarán con el apoyo de la Secretaría de Salud. Artículo 42 Quáter.- En materia de transparencia y función social, los refugios, albergues y asociaciones deberán: I. Informar periódicamente a la autoridad sobre su operación; II. Permitir visitas de verificación conforme a la ley; y III. Transparentar donaciones públicas recibidas, en su caso. La operación de estos espacios se reconocerá como actividad de interés social, siempre que se acredite el cumplimiento de esta Ley. Los espacios señalados en el artículo 42 BIS tendrán prohibida la venta, reproducción y/o comercialización animales, y deberán promover la adopción responsable. Artículo 42 Quinquies.- Corresponde a las autoridades de la Ciudad de México: I. Establecer lineamientos claros, actualizados y diferenciados para la operación de estas figuras; II. Brindar capacitación, orientación técnica y acompañamiento institucional, especialmente a rescatistas independientes; III. Evitar criminalizar o sancionar de manera automática a quienes acrediten una labor de protección animal y buena fe; y, IV. Promover convenios de colaboración, apoyos técnicos y, en su caso, estímulos económicos conforme a la disponibilidad presupuestal. Artículo 42 Sexies.- Las visitas de verificación y regulación deberán privilegiar: I. La regularización y mejora progresiva de los espacios; II. La corrección de irregularidades antes de sancionar, salvo casos de maltrato grave o riesgo sanitario; III. El respeto al derecho de audiencia y al debido proceso; y, IV. El interés superior del bienestar animal.
Dice: Artículo 1.- (…) (…) I. a VII.. (…) Sin correlativo VIII. y IX. (…) (…) (… Artículo 4.- (…) I. y I Bis. (…) I Ter. Sin correlativo. II. a XXXV Ter. (…) XXXV Quáter. Sin correlativo. XXXV Quinquies. Sin correlativo. XXXVI a XLIV. (… Artículo 8.- (…) I. a III. (…) IV. Emitir los instrumentos económicos adecuados para incentivar y facilitar las actividades de protección a los animales llevadas a cabo por los refugios contemplados en esta Ley, así como por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las materias de la presente Ley, conforme a lo previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable; V. al VI. (…) Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. al VI Bis. (…) VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; VII Bis. al X. (…) Artículo 13 BIS.- (…) Artículo 14.- Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas. Los requisitos mínimos indispensables para inscribirse en el RUAAR, a efecto de que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son: I. a III. (…) Artículo 15.- Las Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública a petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 10 de esta Ley y los entregados voluntariamente por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal y análogos o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en lo relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios. (…) (…) a) a c) (…) (…) (… Artículo 18.-(…) I. a IV. (…) V. Un representante de las asociaciones protectoras de animales inscritas e en padrón correspondiente; VI. a VII. (…) Artículo 32.- (…) En caso de que el animal cuente con buena salud y no sea reclamado por la persona tutora responsable en el tiempo estipulado, será esterilizado, vacunado y deberá ser entregado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente y registradas ante la Agencia de Atención Animal que lo soliciten o a particulares que se comprometan por escrito a su cuidado, bienestar y protección, realizándose su registro ante la misma Agencia en ese momento. (…) (…) Artículo 42 Bis.- Sin correlativo. Artículo 42 Ter.- Sin correlativo. Artículo 42 Quáter. Sin correlativo. Artículo 42 Quinquies. Sin correlativo. Artículo 42 Sexies. Sin correlativo.