PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN FRACCIONES A LOS ARTÍCULOS 3, 4, SE REFORMAN Y ADICIONAN A LOS ARTÍCULOS 6, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19 Y 41 DE LA LEY DE LOS DERECHOS CULTURALES DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: NICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN FRACCIONES
Propuesta: ARTÍCULO 3.- Los objetivos de la presente Ley son los siguientes: (…) XIII. Reconocer, regular y fomentar la actividad artística, cultural o de entretenimiento realizada en el espacio público por artistas urbanos. ARTÍCULO 4.- Para efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por: (…) I. Bis. Artista Urbano: Persona que realiza diferentes actividades artísticas, expresiones culturales o de entretenimiento en un espacio público. I. Ter. Espacio público: Bienes de uso común inalienables, imprescriptibles e inembargables bajo administración del gobierno de la Ciudad de México, Alcaldías y demás, para el disfrute colectivo. (…) XVII. Zonas de Expresión Cultural: Espacio público designado para realizar actividades artísticas, culturales o de entretenimiento que son utilizados como puntos de encuentro para fomentar y promover la creatividad social. ARTÍCULO 6.- Todas las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad y los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia están obligadas a procurar el pleno ejercicio de los derechos culturales, así como las personas u organismos que ejerzan funciones vinculadas a la autoridad. Además de garantizar el reconocimiento, regulación y fomento de la actividad artística, cultural o de entretenimiento realizada en el espacio público por artistas urbanos. (…) En cuanto al poder judicial, deberá observar en sus resoluciones siempre el principio pro-persona, se abstendrá de infringir en ella los derechos culturales y reconocerán la personalidad jurídica de artistas urbanos, los grupos, comunidades y colectivos culturales en la forma en la que deseen ser reconocidos en la sociedad. ARTÍCULO 10.- El régimen jurídico de los derechos culturales pertenece al ámbito de los derechos humanos; su interpretación observará los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, y pro-persona. Cada persona, artista urbano, grupo, comunidad o colectivo cultural determinará libremente la forma y términos de su participación en la vida cultural de la Ciudad. ARTÍCULO 11.- La presente Ley afianza la diversidad cultural de las personas, artistas urbanos, grupos, comunidades, barrios, colonias, pueblos y barrios originarios y de todos quienes habitan y transitan en la Ciudad de México; a estos efectos provee de un marco de libertad y equidad en sus expresiones ymanifestaciones (sic) culturales en sus formas más diversas. I.- Para los efectos toda persona, artista urbano, grupo, comunidad o colectivo cultural tendrá el acceso irrestricto a los bienes y servicios culturales que suministra el Gobierno de la Ciudad y les asiste la legitimidad en el ejercicio, entre otros, de manera enunciativa y no limitativa, de los siguientes derechos culturales. (…) k) A ejercer sus derechos bajo los principios de inclusión, legalidad, no discriminación, libre expresión cultural y convivencia ciudadana. 6. El Gobierno de la Ciudad de México, junto con la Secretaría de Cultura, identificarán y habilitarán Zonas de Expresión Cultural para artistas urbanos. Para la asignación de los espacios o Zonas de Expresión Cultural, se llevará mediante la emisión de lineamientos publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los cuales se preverán las dimesiones métricas para la realización de las actividades artísticas a desempeñar, con horarios rotativos o permisos temporales. Las actividades que se lleven a cabo en estas zonas deberán respetar los horarios, niveles de ruido permitidos, así como las normas sobre la convivencia social. ARTÍCULO 14.- Las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, Alcaldías y demás, privilegiarán el diálogo y la mediación con los artistas urbanos antes de imponer cualquier medida administrativa. ARTÍCULO 15.- Queda prohibido el decomiso de instrumentos de trabajo utilizados por artistas urbanos, salvo en los casos previstos y sancionados por la ley. ARTÍCULO 16.- Ninguna persona será sancionada por ejercer actividades artísticas en espacios públicos o Zonas de Expresión Cultural, siempre y cuando no transgredan las normas. ARTÍCULO 17.- La Secretaría de Cultura contará con un Padrón voluntario, gratuito no excluyente de artistas urbanos. ARTÍCULO 18.- La inscripción en el padrón no será obligatoria para el ejercicio de la actividad de los artistas urbanos, pero permitirá acceder a los programas, proyectos y, en general, de las políticas públicas que se establezcan en la materia; ARTÍCULO 19.- Los artistas urbanos inscritos en el Padrón, recibirán una credencial de reconocimiento cultural. ARTÍCULO 41.- De manera especial, para efectos de la presente Ley, se consideran faltas administrativas en materia de derechos culturales: (…) II.- Ejecutar actos de discriminación contra personas individuales o colectivas, así como a los artistas urbanos por su condición cultural expresada en su lengua, creación artística, ideas, prácticas rituales, actos festivos, religiosos, etc., siempre y cuando la expresión cultural no contravenga los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones de la presente Ley y, no ofenda la dignidad y los derechos de persona alguna
Dice: ARTÍCULO 3.- Los objetivos de la presente Ley son los siguientes: (…) SIN CORRELATIVO ARTÍCULO 4.- Para efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por: (…) SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO (…) SIN CORRELATIVO ARTÍCULO 6.- Todas las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad y los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia están obligadas a procurar el pleno ejercicio de los derechos culturales, así como las personas u organismos que ejerzan funciones vinculadas a la autoridad. SIN CORRELATIVO En cuanto al poder judicial, deberá observar en sus resoluciones siempre el principio pro-persona, se abstendrá de infringir en ella los derechos culturales y reconocerán la personalidad jurídica de los grupos, comunidades y colectivos culturales en la forma en la que deseen ser reconocidos en la sociedad. ARTÍCULO 10.- El régimen jurídico de los derechos culturales pertenece al ámbito de los derechos humanos; su interpretación observará los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, y pro-persona. Cada persona, grupo, comunidad o colectivo cultural determinará libremente la forma y términos de su participación en la vida cultural de la Ciudad. ARTÍCULO 10.- El régimen jurídico de los derechos culturales pertenece al ámbito de los derechos humanos; su interpretación observará los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, y pro-persona. Cada persona, grupo, comunidad o colectivo cultural determinará libremente la forma y términos de su participación en la vida cultural de la Ciudad. ARTÍCULO 11.- La presente Ley afianza la diversidad cultural de las personas, grupos, comunidades, barrios, colonias, pueblos y barrios originarios y de todos quienes habitan y transitan en la Ciudad de México; a estos efectos provee de un marco de libertad y equidad en sus expresiones ymanifestaciones (sic) culturales en sus formas más diversas. I.- Para los efectos toda persona, grupo, comunidad o colectivo cultural tendrá el acceso irrestricto a los bienes y servicios culturales que suministra el Gobierno de la Ciudad y les asiste la legitimidad en el ejercicio, entre otros, de manera enunciativa y no limitativa, de los siguientes derechos culturales. (…) SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO ARTÍCULO 14.- (DEROGADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 15.- (DEROGADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 16.- (DEROGADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 17.- (DEROGADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 18.- (DEROGADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 19.- (DEROGADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 41.- De manera especial, para efectos de la presente Ley, se consideran faltas administrativas en materia de derechos culturales: (…) II.- Ejecutar actos de discriminación contra personas individuales o colectivas, por su condición cultural expresada en su lengua, creación artística, ideas, prácticas rituales, actos festivos, religiosos, etc., siempre y cuando la expresión cultural no contravenga los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones de la presente Ley y, no ofenda la dignidad y los derechos de persona alguna;