ERNESTO VILLARREAL CANTÚ
PARTIDO DEL TRABAJO
Ley: LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE EDADISMO LABORAL
Tipo: REFORMA
Nombre: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE EDADISMO LABORAL
Propuesta: Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: XV. Bis. Edadismo: La construcción social y reproducción de estereotipos, prejuicios, conductas y prácticas institucionales que segregan, excluyen o restringen los derechos de las personas por motivos de su edad. En el ámbito laboral, se manifiesta desde el reclutamiento hasta la desvinculación. …. Artículo 6.- Se consideran como conductas discriminatorias aquéllas en las que se establezca una diferencia comparable que no esté justificada en términos de un nexo racional entre la medida, y una finalidad constitucionalmente permitida. Además, aquellas prácticas que, fundamentadas en una categoría de las mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, no cumplan con la persecución de una finalidad constitucionalmente imperiosa a través de una medida que sea adecuada para ello y que sea lo menos restrictivas para dichos efectos. Entre éstas, se consideran como conductas discriminatorias: I a … XXXIII bis XXXIII ter. Establecer restricciones de edad, máximos etarios o cualquier criterio basado en prejuicios generacionales para el acceso, permanencia y promoción en el empleo, incluyendo la publicación de ofertas de trabajo o convocatorias de reclutamiento que condicionen la participación por motivos de edad, salvo que la naturaleza del trabajo lo exija de forma objetiva, razonable y proporcional, conforme al marco jurídico aplicable. 8 https://app.con-certeza.mx/info/699636cf9558096d371e593a Sin correlativo Artículo 25 Bis. Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar medidas para prevenir, atender y erradicar la discriminación por edad en el acceso, permanencia y promoción en el empleo, particularmente respecto de personas de cuarenta y cinco años y más. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades competentes promoverán acciones de sensibilización, capacitación, difusión y vinculación laboral, así como el diseño de estrategias orientadas a fomentar la igualdad de oportunidades y el reconocimiento del valor social de la experiencia laboral. Asimismo, podrán impulsar mecanismos de coordinación con los sectores público, social y privado, a efecto de promover buenas prácticas de inclusión laboral y prevenir la reproducción de estereotipos asociados a la edad en los procesos de reclutamiento, selección y desarrollo profesional. Las acciones previstas en este artículo deberán observar los principios de las igualdad sustantiva, inclusión, progresividad y no discriminación establecidos en la presente Ley. El Consejo podrá emitir lineamientos y recomendaciones para la implementación de las acciones Artículo 25 Bis. Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar medidas para prevenir, atender y erradicar la discriminación por edad en el acceso, permanencia y promoción en el empleo, particularmente respecto de personas de cuarenta y cinco años y más. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades competentes promoverán acciones de sensibilización, capacitación, difusión y vinculación laboral, así como el diseño de estrategias orientadas a fomentar la igualdad de oportunidades y el reconocimiento del valor social de la experiencia laboral. Asimismo, podrán impulsar mecanismos de coordinación con los sectores público, social y privado, a efecto de promover buenas prácticas de inclusión laboral y prevenir la reproducción de estereotipos asociados a la edad en los procesos de reclutamiento, selección y desarrollo profesional. Las acciones previstas en este artículo deberán observar los principios de las igualdad sustantiva, inclusión, progresividad y no discriminación establecidos en la presente Ley. El Consejo podrá emitir lineamientos y recomendaciones para la implementación de las acciones previstas en el presente artículo.
Dice: Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I a XV… Artículo 6.- Se consideran como conductas discriminatorias aquéllas en las que se establezca una diferencia comparable que no esté justificada en términos de un nexo racional entre la medida, y una finalidad constitucionalmente permitida. Además, aquellas prácticas que, fundamentadas en una categoría de las mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, no cumplan con la persecución de una finalidad constitucionalmente imperiosa a través de una medida que sea adecuada para ello y que sea lo menos restrictivas para dichos efectos. Entre éstas, se consideran como conductas discriminatorias: I a …. XXXIII bis Sin correlativo