CÉSAR EMILIO GUIJOSA HERNÁNDEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CONVIVENCIA Y BIENESTAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Propuesta: UNICO. – Se reforman el artículo 173 del Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue: ARTÍCULO 173.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia. Se impondrá la misma pena al progenitor que, teniendo la guarda y custodia legal o de hecho, impida de forma reiterada e injustificada la convivencia del menor o incapaz con el progenitor no custodio, siempre que exista una resolución judicial firme o convenio sancionado que determine dicho régimen de convivencia. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que el impedimento es reiterado cuando el custodio incurra en tres incumplimientos consecutivos o cinco alternados dentro de un periodo de seis meses, sin que medie causa de fuerza mayor o riesgo acreditado para la integridad del menor. No se configurará el delito si el impedimento de convivencia tiene como fin proteger al menor de un riesgo real y actual de violencia, lo cual deberá notificarse al Juez de lo Familiar dentro de las 24 horas siguientes al incumplimiento. En todos los casos, antes de dar vista al Ministerio Público, el Juez Familiar deberá agotar las medidas de apremio y citar a una audiencia de mediación obligatoria. Si el incumplimiento del régimen de convivencia o el cambio de domicilio ilegal genera un riesgo para la integridad física, emocional o desarrollo del menor, la pena se incrementará en una mitad Cuando se dicte auto de vinculación a proceso por este delito, el Juez de Control, en coordinación con el Juez Familiar, deberá evaluar de oficio la suspensión provisional de la custodia a favor del progenitor afectado o de un tercero especializado, priorizando en todo momento la estabilidad emocional del menor. Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas. Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo. Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional. La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Todas las disposiciones legales que contravengan esta reforma se entienden como derogadas.
Dice: ARTÍCULO 173.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia. (SIN CORRELATIVO) (SIN CORRELATIVO) (SIN CORRELATIVO) (SIN CORRELATIVO)(SIN CORRELATIVO) Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas. Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo. Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional. La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.