JANNETE ELIZABETH GUERRERO MAYA
PARTIDO DEL TRABAJO
Ley: CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 206 BIS, EN EL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE DISCURSOS DE ODIO
Propuesta: ÚNICO. Se adiciona un artículo 206 Bis al Código Penal para el Distrito Federal TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS Articulo 206 Bis. A quien difunda mensajes, realice conductas o promuevi xpresiones que atenten contra la dianidad humana. o que inciten. fomenten / generen un riesgo real de odio, hostilidad, exclusión o violencia contra una persona o grupo de personas, con el objeto o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades, por motivos relacionados con la edad, sexo, género, identidad o expresión de género, orientación sexual, estado civil, embarazo, raza, origen o pertenencia étnica, idioma, religión, ideología, nacionalidad, color de piel, condición social o económica, ocupación, profesión, características físicas, condición de discapacidad, estado de salud, u otra condición que atente contra la dignidad humana, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando incurra en cualquiera de las conductas siguientes: I. Incitar, promover, fomentar o apoyar la difusión pública de mensajes, expresiones, simbolos o acciones que, por motivos discriminatorios, alienten el odio, la hostilidad, la exclusión o la violencia contra una persona o grupo de personas; II. Difundan, por cualquier medio, ideas o expresiones basadas en la superioridad, desprecio o deshumanización de una persona o grupo, cuando dichas conductas sean idóneas para generar un riesgo real de discriminación, violencia o exclusión; I. Hostigue, veje, intimide o excluya a una persona o grupo de personas mediante expresiones reiteradas de odio que afecten su dignidad o el ejercicio de sus derechos; IV. Justifique, legitime o celebre públicamente actos de violencia, persecución o discriminación cometidos contra una persona o grupo por motivos de odio. Se incrementarán hasta en una mitad las penas previstas en el primer párrafo, en los siguientes supuestos: a) Si la conducta es realizada por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; b) Si quien comete el delito se vale de medios, circunstancias o relaciones derivadas de su empleo, cargo, comisión, profesión, función, ministerio religioso o cualquier otra situación de subordinación, dependencia o asimetría de poder respecto de la víctima; c) Si las conductas se realizan mediante el uso de medios de comunicación masiva, plataformas digitales, redes sociales o cualquier otro medio que permita una amplia difusión del mensaje de odio. No se considerarán comprendidas en este artículo las expresiones realizadas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, opinión, crítica, investigación académica, manifestación artística, informativa o religiosa, siempre que no constituyan incitación direta y efetiva al odio, la disriminaión o la violenia en los términos previstos en este Código. Este delito se perseguirá por querella. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese en la Gaeta Ofiial de la Ciudad de Méxio. SEGUNDO. El presente dereto entrará en vigor al día siguiente de su publiaión en la Gaeta Ofiial de la Ciudad de Méxio.
Dice: SIN CORRELATIVO