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FEDERICO CHÁVEZ SEMERENA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, EL CÓDIGO FISCAL Y LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE IMPUESTO AL TURISMO”

Propuesta: Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; V. y Salas de cine y auto cinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios. Los Establecimientos mercantiles mencionados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales, manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas alcohólicas a menores de edad. Los establecimientos de impacto vecinal señalados en las fracciones II y III de este artículo deberán cobrar a las personas extranjeras que se encuentren en la Ciudad de México con fines turísticos el impuesto por estancia turística, en los términos del Capítulo VII Quáter del Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar los siguientes servicios: I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas; II. III. Música viva, grabada o videograbada; Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería; IV. Peluquería y/o estética; V. VI. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares; Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales; VII. Agencia de viajes; VIII. Zona comercial; IX. Renta de autos; X. Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; XI. y Los que se establecen para los giros en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo Aviso. Las actividades complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25 % del total. Los establecimientos mercantiles que presten servicios de hospedaje deberán cobrar a las personas extranjeras que se encuentren en la Ciudad de México con fines turísticos el impuesto por estancia turística, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII Quáter del Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 27 Ter.- Los establecimientos de impacto zonal deberán cobrar un impuesto por Estancia Turística, a extranjeros que se encuentren en la Ciudad con fines turísticos, independiente de la tarifa que el establecimiento cobre habitualmente por su servicio, de conformidad con lo establecido en el CAPÍTULO VII QUATER Del Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 28.- Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje, clubes privados y los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán proporcionar a los clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que ofrecen en la carta o menú…. Los restaurantes y los establecimientos de hospedaje deberán cobrar un impuesto por Estancia Turística, a extranjeros que se encuentren en la Ciudad con fines turísticos, independiente de la tarifa que el establecimiento cobre habitualmente por su servicio, de conformidad con lo establecido en el CAPÍTULO VII QUATER Del Código Fiscal de la Ciudad de México. Código Fiscal de la Ciudad de México ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Código, se entenderá por: …….. … XXIII Bis: Impuesto por estancia turística: contribución que deben pagar las personas extranjeras que, con fines turísticos, reciban servicios de hospedaje, restaurante o en establecimientos de impacto zonal ubicados en zonas de desarrollo turístico sustentable o zonas de desarrollo turístico local de la Ciudad de México. ARTÍCULO 164.- Los contribuyentes contemplados en las fracciones I y II del artículo 162 de este Código, calcularán el Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 3.5% al total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas o a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban dichas contraprestaciones. En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará una sola declaración. Tratándose de los supuestos contemplados en la fracción III del artículo 162 de este Código, el facilitador, promotor, intermediario, administrador, propietario, o quien cobre las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, calculará el impuesto aplicando la tasa del 5%, debiéndolo pagar a más tardar el día quince de cada mes mediante una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto establezca la Secretaría de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este artículo. Los contribuyentes del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades. Los propietarios de los inmuebles donde se presten servicios de hospedaje en la Ciudad de México, se considerarán como obligados solidarios en el entero del impuesto. A los extranjeros que se encuentren en la Ciudad con fines turísticos, los prestadores de Servicios de Hospedaje deberán aplicar una tasa de 3.0 adicional por noche de hospedaje en la Ciudad. CAPÍTULO VII QUATER DEL IMPUESTO POR ESTANCIA TURÍSTICA Art. 164 Quater 1. – Los prestadores de servicios de hospedaje deberán aplicar una tasa adicional del 3.0 por cada noche de hospedaje que proporcionen a personas extranjeras con fines turísticos, en inmuebles ubicados en zonas de desarrollo turístico sustentable o zonas de desarrollo turístico local de la Ciudad de México.. Art. 164 Quater 2. Los prestadores de servicios de restaurantes y los establecimientos de impacto zonal deberán retener una tasa del 3.0 sobre el precio de venta final de sus servicios, sin incluir el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando los presten a personas extranjeras con fines turísticos en zonas de desarrollo turístico sustentable o zonas de desarrollo turístico local. Art. 164 Quater 3. El impuesto previsto en este capítulo no se causará respecto de personas extranjeras que acrediten, mediante documentación expedida por autoridad migratoria competente, que su estancia en el país tiene fines distintos al turismo Art. 164 Quater 4. El impuesto materia del presente Capítulo será enterado por el prestador de servicios mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se cause. Art. 164 Quater 5. El quince por ciento de lo recaudado con motivo del impuesto establecido en este capítulo se destinará al Fondo Mixto de Promoción Turística de la Ciudad de México. El resto se invertirá en las zonas de desarrollo turístico sustentable y en las zonas de desarrollo turístico local, para financiar mejoras de infraestructura, seguridad y áreas verdes, en términos de las disposiciones aplicables. I. II. III. IV. V. Ley de Turismo de la Ciudad de México Artículo 44. El patrimonio del Fondo se integrará con: Las aportaciones que efectúe el Gobierno de la Ciudad de México, las cuales serán por lo menos iguales al monto total recaudado por concepto del impuesto sobre hospedaje; Fracción modificada y publicada en la Los créditos que se obtengan de fuentes locales y extranjeras; Los productos de las operaciones que realice y de la inversión de fondos; Los recursos provenientes de lo recaudado por el impuesto por estancia turística; y Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto relacionado con la actividad turística, siempre que sea lícito. TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- El Presente decreto entrará en vigor al día natural siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. CUARTO.- La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México emitirá las reglas de operación para la recaudación y enteramiento del impuesto de estancia turística en un plazo no mayor a 90 días naturales. QUINTO.- El Fondo Mixto de Promoción Turística deberá actualizar sus lineamientos para la integración del nuevo recurso derivado de esta reforma.

Dice: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; V. y Salas de cine y auto cinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios. Los Establecimientos mercantiles mencionados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales, manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas alcohólicas a menores de edad. Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido…. Art. 27 Ter Sin correlativo Artículo 28.- Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje, clubes privados y los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán proporcionar a los clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que ofrecen en la carta o menú…. Sin correlativo Código Fiscal de la Ciudad de México ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Código, se entenderá por: …. Sin correlativo ARTÍCULO 164.- Los contribuyentes ARTÍCULO 164.- Los contribuyentes contemplados en las fracciones I y || dell articulo 162 de este Codigo, calcularan el Impuesto por la Prestacion de servicios dec Hospedaje aplicando la tasa del 3.5% al total, del valor de las contraprestaciones que‹ perciban por servicios de hospedaje y deberán, pagarlo mediante declaración que, presentarán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas o a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban dichas contraprestaciones...... Sin correlativo Ley de Turismo de la Ciudad de México Artículo 44. El patrimonio del Fondo se integrará con: I. Las aportaciones que efectúe el Gobierno de la Ciudad de México, las cuales serán por lo menos iguales al monto total recaudado por concepto del impuesto sobre hospedaje; Fracción modificada y publicada en la II. Los créditos que se obtengan de fuentes locales y extranjeras; III. Los productos de las operaciones que realice y de la inversión de fondos; IV. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto relacionado con la actividad turística siempre que sea lícito.

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