TANIA NANETTE LARIOS PÉREZ
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Ley: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE EMBARAZO INFANTIL
Propuesta: PRIMERO. Se adiciona una fracción VI Bis al artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, para quedar como sigue: (…) TÍTULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 6. (…) I. (…) a VI. (…) VI Bis. Embarazo infantil: Es el estado fisiológico de toda niña menor de catorce años de edad que inicia con la fecundación, dada la edad biológica de la persona gestante, conlleva riesgos extremos de mortalidad materna y del producto, así como complicaciones físicas, impactos psicológicos y limitaciones en el libre desarrollo, por lo que es considerado como una forma de tortura o trato cruel; y se presume que es resultado de la violación y/o el abuso sexual, mediante el uso de violencia física, simbólica, psicológica y/o económica. El embarazo infantil se sancionará de acuerdo a lo establecido en los artículos 175, 181 y 181 BIS. En todos los casos deberá aplicarse el principio del interés superior de la niñez, la debida diligencia reforzada y garantizarse la protección integral, la atención especializada y la reparación del daño correspondiente. Las autoridades de salud y procuración de justicia deberán contar con protocoles específicos para atender los casos de violencia sexual y embarazos infantiles, donde se establezca que la niña debe ser tratada como una persona con derechos y por ende tiene voz y voto en las decisiones que podrían afectar su vida, incluso si sus intereses son opuestos o incompatibles con los de sus padres o tutores por lo que las autoridades realizarán las diligencias necesarias. VII. … a XI. … (…) SEGUNDO. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 175; un párrafo tercero al artículo 181; y se reforman el párrafo primero del artículo 180; el párrafo segundo del artículo 181; el título del Capítulo VI del Libro Segundo Parte Especial; el párrafo tercero del artículo 181 BIS recorriéndose los subsecuentes; todos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: (…) ARTÍCULO 175. … I. …. II. … … Si como resultado de la cópula en el pasivo se produce un embarazo infantil la pena se aumentará en una mitad. Se entiende por embarazo infantil aquel que se produce en toda niña menor de catorce años de edad. El personal médico que tenga conocimiento de este hecho deberá dar parte al Ministerio Público. (…) CAPÍTULO IV ESTUPRO ARTÍCULO 180. Al que tenga cópula con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. … CAPÍTULO V INCESTO ARTÍCULO 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años. Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de catorce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión. Si como resultado de la cópula en el pasivo se produce un embarazo infantil la pena se aumentará en una mitad. Se entiende por embarazo infantil aquel que se produce en toda niña menor de catorce años de edad. El personal médico que tenga conocimiento de este hecho deberá dar parte al Ministerio Público. CAPÍTULO VI VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD ARTÍCULO 181 BIS. … … Las penas anteriores se aumentarán en una mitad si como resultado de la cópula en el pasivo se produce un embarazo infantil. Se entiende por embarazo infantil aquel que se produce en toda niña menor de catorce años de edad. El personal médico que tenga conocimiento de este hecho deberá dar parte al Ministerio Público. Se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene por motivos de la relación de confianza o de subordinación, a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años. Si una persona servidora pública teniendo conocimiento de las conductas antes descritas, omite hacer del conocimiento al ministerio público, se le impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a la parte autora del delito. Al que, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión. Al que acose sexualmente a un menor de dieciocho años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrá de dos a siete años de prisión. Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad. Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de dieciocho años. (…) TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. El Gobierno de la Ciudad de México deberá adecuar en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones aplicables en la materia en un plazo no mayor a 60 días hábiles una vez que entre en vigor la presente reforma. CUARTO. Todas las disposiciones contrarias al presente decreto quedan sin efecto al momento de su entrada en vigor.
Dice: TÍTULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I a VI. … SIN CORRELATIVO VII. … a XI. … CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (…) ARTÍCULO 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.SIN CORRELATIVO (…) (…) CAPÍTULO IV ESTUPRO ARTÍCULO 180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO V INCESTO ARTÍCULO 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años. Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión. SIN CORRELATIVO CAPÍTULO VI VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD ARTÍCULO 181 BIS. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de dieciocho años, se le impondrá de doce a veinte años de prisión. Comete el delito de pederastia quien valiéndose de la relación de confianza o de subordinación o de cualquier índole, convenza a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años para realizar, con él o con un tercero, cópula. Al autor del delito, se le impondrá de diecisiete a veinticuatro años de prisión. … Se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene por motivos de la relación de confianza o de subordinación, a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años. Si una persona servidora pública teniendo conocimiento de las conductas antes descritas, omite hacer del conocimiento al ministerio público, se le impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a la parte autora del delito. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión. Al que acose sexualmente a un menor de dieciocho años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrá de dos a siete años de prisión. Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad. Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de dieciocho años. SIN CORRELATIVO (…)