PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI TER AL ARTÍCULO 25 Y SE MODIFICA LA FRACCIÓN III BIS DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: I a XI Bis.- (…); XI Ter. Proporcionar a los comensales o clientes en los establecimientos mercantiles, la entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, popotes o pajitas, platos, vasos y sus tapas, charolas para alimentos y/o bebidas, diseñados para su desecho después de un solo uso, utilizados para consumo de productos dentro de dichos establecimientos. XII. a XIV. (…). (…). Artículo 69. Las sanciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. a III. (…). III Bis. Multa de 500 a dos mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente por la violación a lo dispuesto en el artículo 25 fracción XI BIS y XI Ter; y IV. (…). IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS; PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Dice: Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: I. Arrojar o abandonar en la vía pública, áreas comunes, parques, barrancas, y en general en sitios no autorizados, residuos sólidos de cualquier especie; II. Depositar animales muertos, residuos sólidos que despidan olores desagradables o aquellos provenientes de la construcción en los contenedores instalados en la vía pública para el arrojo temporal de residuos sólidos de los transeúntes; III. Quemar a cielo abierto o en lugares no autorizados cualquier tipo de los residuos sólidos; IV. Arrojar o abandonar en lotes baldíos, a cielo abierto o en cuerpos de aguas superficiales o subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes públicas, residuos sólidos de cualquier especie; V. Pepenar residuos sólidos de los recipientes instalados en la vía pública y dentro de los sitios de disposición final y sus alrededores; VI. Instalar contenedores de los residuos sólidos en lugares no autorizados; VII. Fijar propaganda comercial o política en el equipamiento urbano destinado a la recolección de los residuos sólidos, así como fijar en los recipientes u otro mobiliario urbano destinado al depósito y recolección colores alusivos a algún partido político; VIII. Fomentar o crear basureros clandestinos; IX. Confinar residuos sólidos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica; X. Tratar térmicamente los residuos sólidos recolectados, sin considerar las disposiciones jurídicas aplicables; XI. Diluir o mezclar residuos sólidos o industriales peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; XI Bis. La comercialización, distribución y entrega de bolsas de plástico al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, excepto si son compostables. Se excluyen, las bolsas de plástico necesarias por razones de higiene o que prevengan el desperdicio de alimentos siempre y cuando no existan alternativas compostables. La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, aplicadores de tampones, fabricados total o parcialmente de plásticos, diseñados para su desecho después de un solo uso, excepto los que sean compostables. Queda excluida la comercialización, distribución y entrega de popotes para asistencia médica. La comercialización, distribución y entrega de productos que contengan microplásticos añadidos intencionalmente. La comercialización, distribución y entrega de cápsulas de café de un solo uso fabricadas con materiales plásticos de bajo potencial de aprovechamiento. SIN CORRELATIVO XII. Mezclar residuos peligrosos con residuos sólidos e industriales no peligrosos; y xIII. Confinar o depositar en sitios de disposición final residuos en estado líquido o con contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales de la Ciudad de México. XIV. Utilizar envases que hayan contenido sustancias tóxicas con fines distintos para los que fueron creados, como almacenar o trasportar productos para consumo humano. Las violaciones a lo establecido en este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 69. Las sanciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. Amonestación cuando por primera vez se incumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 25 fracción V y 33 de esta Ley; Il. Multa de 20 a 200 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en la fracción anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25 fracciones I, Il y VI; 26 segundo y tercer párrafos; 40 segundo y tercer párrafos; y 42 de la presente Ley; Ill. Multa de 150 a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente (sic) las violaciones a lo dispuesto por los artículos 25 fracciones III, IV, VII y VIII; 38 tercer párrafo; 55 y 59 de la presente Ley y la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y Ill Bis. Multa de 500 a dos mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente por la violación a lo dispuesto en el artículo 25 fracción XI BIS: y IV. Multa de 500 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por la violación a lo dispuesto por los artículos 25 fracción IX, X, XI, XII Y XIII; 32 Bis, 36 Bis, 36 Ter y 36 Quáter de la presente ley.