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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVI AL APARTADO A DEL ARTÍCULO 10, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 12 BIS Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: TITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TITULARES. Artículo 10.- Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: (…) XVI. Para los establecimientos mercantiles cuyo giro principal o preponderante sea la preparación, expendio o venta de alimentos y/o bebidas será obligatorio el uso de utensilios reutilizables y de carácter permanente, tales como vasos, platos, tazas, cubiertos, tenedores, cuchillos, cucharas y recipientes o cualquier tipo de enser, para el servicio y consumo de alimentos y/o bebidas cuando éste se realice dentro del establecimiento. Artículo 12 BIS.- Queda prohibido proporcionar a los comensales o clientes en los establecimientos mercantiles, la entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, popotes o pajitas, platos, vasos y sus tapas, charolas para alimentos y/o bebidas, diseñados para su desecho después de un solo uso, utilizados para consumo de productos dentro de los establecimientos que se encuentren sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. TITULO IX DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo 65.- Se sancionará con el equivalente de 126 a 350 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones III, VII párrafo primero, IX incisos b) y c), X, XVI y; 10 apartado B fracciones II, III y VII; 11 fracciones III, IV, y VII, 12; 12 Bis, 15 fracciones III y VI; 21; 22; fracción II; 23 fracción V; 33; 34; 37; 39; 40, fracciones I, IV, V, VI; 42 fracciones III, IV, V, 43 fracciones I y III; 46; 47 fracciones I, II, III, 48 fracciones III, VI, VII, X, 50; 53; 54; 56 fracciones II, III y VII. IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS; PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.

Dice: TITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TITULARES. Artículo 10.- Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: (…) XV. No generar ruido al exterior que afecte el derecho de terceros. La omisión a esta fracción se atenderá conforme a la Ley de Cultura Cívica y la Ley Ambiental de Protección a la Tierra, ambas vigentes en la Ciudad de México. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO TITULO IX DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo 65.- Se sancionará con el equivalente de 126 a 350 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones III, VII párrafo primero, IX incisos b) y c), X, y; 10 apartado B fracciones II, III y VII; 11 fracciones III, IV, y VII, 12; 15 fracciones III y VI; 21; 22; fracción II; 23 fracción V; 33; 34; 37; 39; 40, fracciones I, IV, V, VI; 42 fracciones III, IV, V, 43 fracciones I y III; 46; 47 fracciones I, II, III, 48 fracciones III, VI, VII, X, 50; 53; 54; 56 fracciones II, III y VII.

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