LUISA FERNANDA LEDESMA ALPIZAR
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA INCORPORAR EL PRINCIPIO DEL “INTERÉS SUPERIOR DE LOS SERES SINTIENTES”
Propuesta: Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I. al XXVI. … XXVII. Interés Superior de los Seres Sintientes: Principio rector conforme al cual, en toda decisión, interpretación, actuación, de política pública, acto administrativo, proceso, procedimiento o medida que afecte directa o indirectamente a los animales, deberá priorizarse como consideración primordial la protección de su bienestar integral, su vida y su integridad física y psicoemocional, atendiendo a su sintiencia, necesidades etológicas, condiciones de salud, ambiente, estado mental y entorno. Este principio operará como criterio de ponderación reforzada en los conflictos entre intereses humanos y no humanos, de manera análoga a la función que cumple el interés superior de niñas, niños y adolescentes en el orden jurídico, sin carácter absoluto, por lo que cualquier restricción al bienestar del ser sintiente deberá estar expresamente prevista por la ley, perseguir un fin legítimo, ser necesaria y proporcional, y adoptar medidas para minimizar el sufrimiento, conforme a criterios científicos y técnicos aplicables. XXVIII. Ley: La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México. XXIX. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar; XXX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo; XXX BIS. Actitud Permanente y de Respeto para los Animales: Que incluye todas y cada una de las disposiciones, contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones normativas, para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su tutela responsable, captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia; XXXI. Se deroga. XXXI BIS. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor, que incluye un circuito integrado, que contiene datos relativos al animal que la porta y que se coloca en el cuerpo de animal de manera subcutánea; XXXI BIS. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por quien se ostente como tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y disponible que sea de utilidad para el registro gratuito de animales de compañía; XXXI BIS 1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios Zootecnistas en legal ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud integral de los animales; XXXI BIS 2. Médico veterinario zootecnista: persona profesionista en legal ejercicio de la profesión con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública dedicada a promover y proteger la salud integral de los animales; XXXI BIS 3. Muerte ilegal de los animales: privación de la vida sin observar las técnicas previstas en esta Ley y los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; XXXII. Normas ambientales: Las normas ambientales para la Ciudad de México en materia de protección a los animales; XXXII BIS. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración económica; XXXII BIS 1. Paseo de perros: acción de proporcionar a uno o más ejemplares caninos un recorrido con fines de esparcimiento; XXXII BIS 2. Pensión: establecimiento legalmente constituido en el que se brindan servicios con fines de lucro de guarda y custodia temporal, alojamiento y alimentación de animales de compañía, perros para asistencia y perros o animales para terapia asistida, excluyendo toda clase de atención o servicio médico veterinario zootecnista. Se incluyen las llamadas guarderías y hoteles para animales de compañía; XXXIII. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente; XXXIII Bis. Persona prestadora de servicios: persona física o moral que, con fines de lucro, presta el servicio de pensión, guardería, adiestramiento o entrenamiento en general y de animales para terapia asistida, estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás relacionados a los animales; XXXIV. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano; XXXIV BIS. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico; XXXIV BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen proclives al ataque; generalmente entrenados, XXXIV BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales: XXXIV BIS 3. Se deroga. XXXV. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México; XXXV Bis. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento; XXXV Bis 1 RUAC: Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México, obligatorio y gratuito, realizado a través de la plataforma tecnológica operada por la Agencia de Atención Animal, derivado de la adquisición o adopción de un animal de compañía o el registro que se haga durante las campañas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el manejo y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México, en el cual constarán los datos de identificación del animal y de su tutor. El registro se apoyará de todas las instancias de gobierno que manejen datos de animales de compañía, aplicándose la legislación en materia de protección de datos personales; XXXVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal; XXXVI BIS. Registro de Animales de Asistencia: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los perros de asistencia y las personas asistidas por ellos. En los casos de incapacidad natural y legal, el nombre del tutor también será registrado. XXXVI Ter. Registro de Animales de Terapia: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los animales de terapia y de las instituciones legalmente constituidas para realizar estas intervenciones. XXXVII. Se deroga. XXXVII BIS. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades; XXXVIII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México; XXXIX. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud de la Ciudad de México; XL. Seguridad Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; XL BIS. Sobrepoblación Canina y Felina: Existencia desproporcional y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio animal y ambiental. XLI. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal; XLII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su tutela responsable, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia; XLII Bis. Tutela responsable: la obligación de toda persona de salvaguardar el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, y responsabilidad por cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o indirecta, que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto prohibido en términos de esta Ley, así como cualquier daño a las personas, a los animales y al entorno en el que vive el animal. XLIII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; XLIV. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos; y, XLV. Zona de Resguardo Temporal: Inmuebles a cargo de las Alcaldías de la Ciudad de México en los que se brinda auxilio, protección y amparo a animales de compañía rescatados o en situación de calle, hasta en tanto se determina en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas ante la Agencia el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción. Artículo 5. Las autoridades de la Ciudad de México, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en general, para salvaguardar y proteger el interés superior de los seres sintientes, observarán los siguientes principios: I. a XII. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección y bienestar animal en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I. al XXVI. … XXVII. Ley: La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México. XXVIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar; XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo; XXIX BIS. Actitud Permanente y de Respeto para los Animales: Que incluye todas y cada una de las disposiciones, contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones normativas, para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su tutela responsable, captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia; XXX. Se deroga. XXX BIS. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor, que incluye un circuito integrado, que contiene datos relativos al animal que la porta y que se coloca en el cuerpo de animal de manera subcutánea; XXX Bis. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por quien se ostente como tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y disponible que sea de utilidad para el registro gratuito de animales de compañía; XXX Bis 1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios Zootecnistas en legal ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud integral de los animales; XXX. Bis 2. Médico veterinario zootecnista: persona profesionista en legal ejercicio de la profesión con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública dedicada a promover y proteger la salud integral de los animales; XXX. Bis 3. Muerte ilegal de los animales: privación de la vida sin observar las técnicas previstas en esta Ley y los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; XXXI. Normas ambientales: Las normas ambientales para la Ciudad de México en materia de protección a los animales; XXXI. Bis. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es contratado por la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración económica; XXXI. Bis 1. Paseo de perros: acción de proporcionar a uno o más ejemplares caninos un recorrido con fines de esparcimiento; XXXI. Bis 2. Pensión: establecimiento legalmente constituido en el que se brindan servicios con fines de lucro de guarda y custodia temporal, alojamiento y alimentación de animales de compañía, perros para asistencia y perros o animales para terapia asistida, excluyendo toda clase de atención o servicio médico veterinario zootecnista. Se incluyen las llamadas guarderías y hoteles para animales de compañía; XXXII. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente; XXXII Bis. Persona prestadora de servicios: persona física o moral que, con fines de lucro, presta el servicio de pensión, guardería, adiestramiento o entrenamiento en general y de animales para terapia asistida, estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás relacionados a los animales; XXXIII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano; XXXIII BIS. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico; XXXIII BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen proclives al ataque; generalmente entrenados, XXXIII BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales: XXXIII BIS 3. Se deroga. XXXIV. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México; XXXIV. Bis. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento; XXXII BIS 1. Paseo de perros: acción de XXXIV. Bis 1 RUAC: Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México, obligatorio y gratuito, realizado a través de la plataforma tecnológica operada por la Agencia de Atención Animal, derivado de la adquisición o adopción de un animal de compañía o el registro que se haga durante las campañas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el manejo y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México, en el cual constarán los datos de identificación del animal y de su tutor. El registro se apoyará de todas las instancias de gobierno que manejen datos de animales de compañía, aplicándose la legislación en materia de protección de datos personales; XXXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal; XXXV BIS. Registro de Animales de Asistencia: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los perros de asistencia y las personas asistidas por ellos. En los casos de incapacidad natural y legal, el nombre del tutor también será registrado. XXXV Ter. Registro de Animales de Terapia: instrumento creado y administrado por la Agencia, en el que se integran los datos de los animales de terapia y de las instituciones legalmente constituidas para realizar estas intervenciones. XXXVI. Se deroga. XXXVI BIS. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades; XXXVII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México; XXXVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud de la Ciudad de México; XXXIX. Seguridad Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; XXXIX BIS. Sobrepoblación Canina y Felina: Existencia desproporcional y en exceso de especies domésticas que causan desequilibrio animal y ambiental. XL. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal; XLI. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su tutela responsable, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia; XLI Bis. Tutela responsable: la obligación de sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano; XXXIV BIS. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico; XXXIV BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen proclives al ataque; generalmente entrenados, XXXIV BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales: toda persona de salvaguardar el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, y responsabilidad por cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o indirecta, que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto prohibido en términos de esta Ley, así como cualquier daño a las personas, a los animales y al entorno en el que vive el animal. XLII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar os conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; XLIII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos; y, XLIV. Zona de Resguardo Temporal: Inmuebles a cargo de las Alcaldías de la Ciudad de México en los que se brinda auxilio, protección y amparo a animales de compañía rescatados o en situación de calle, hasta en tanto se determina en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas ante la Agencia el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción.