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ELIZABETH MATEOS HERNÁNDEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA ESTABLECER EL REGISTRO DE PERSONAS SENTENCIADAS POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, EN DEFENSA DE LA LIBERTAD E INTEGRIDAD

Propuesta: PRIMERO. Se Adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3; se reforma la fracción II del artículo 5; se reforma el artículo 14 Ter; se reforman las fracciones IV Bis y IV Ter del artículo 25; y se Adiciona el Título Octavo “Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres”, con un Capítulo Único y los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá: I a XVII… XVIII Bis. Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres. XIX a XXIV… Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. … II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas. Incluyendo para efectos de prevención de riesgo de sufrir algún acto de violencia física o sexual, el que exista un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y un Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, en los términos y bajo las características que señale la normatividad aplicable III. a X. … Articulo 14 Ter. Se crean el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México, y el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres como mecanismos efectivos de prevención y protección para los efectos de atender al factor de riesgo de reincidencia y repetición de conductas de violencia señaladas en el artículo 6 de la presente Ley y en el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal, a favor de víctimas o potenciales víctimas de estos tipos de violencia. Artículo 25. La Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá: I. a IV … IV Bis. Publicar en su portal web oficial, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, inscribiendo a la persona sancionada una vez que cause ejecutoria el fallo correspondiente; IV Ter. Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de Agresores Sexuales y del Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres. IV Quáter. a VII … TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO DE PERSONAS SANCIONADAS POR VIOLENCIA CONTRA MUJERES. Artículo 84. Para efectos de este Capítulo, se entiende por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión basada en su género que cause daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, contra los derechos reproductivos o feminicida, tanto en el ámbito público como privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. Artículo 85. El Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres se integrará exclusivamente con personas que cuenten con resolución firme e irrevocable por delitos de violencia contra las mujeres previstos en los artículos 200, 201 y 201 Bis del Código Penal del Distrito Federal vigente. El Registro contará con: I. Acceso público general: nombre completo, alias y fotografía. II. Acceso restringido: domicilio, número de causa, sentencia y demás datos para investigación y prevención. Bajo ninguna circunstancia se incluirán datos de víctimas. Artículo 86. La inscripción permanecerá por un plazo equivalente a la pena impuesta. El órgano jurisdiccional podrá determinar un periodo adicional cuando exista riesgo comprobado de reincidencia. Artículo 87. El Registro será administrado por la Secretaría de las Mujeres y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en coordinación con la Fiscalía General de Justicia y el Poder Judicial de la Ciudad de México. Artículo 88. Los datos personales estarán protegidos conforme al artículo 16 constitucional y la legislación de protección de datos personales de la Ciudad de México. Artículo 89. El Registro contará con: I. Confiabilidad; II. Encriptación; III. Gratuidad de uso. Las autoridades deberán asegurar exactitud y actualización de datos. La Agencia Digital de Innovación Pública brindará soporte técnico, infraestructura y seguridad informática. SEGUNDO: Se adiciona la fracción e) a la sección VI del artículo 31, así como se reforma la fracción VII del mismo artículo; se reforman los artículos 42 y 60; se adiciona el Capítulo XVI “Registro de Violentadores de Mujeres”, con los artículos 69 Quintus y 69 Sextus; y se reforman los artículos 71 Quáter, 75, 86, 96, 178 Bis y 181 Ter, del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTÍCULO 31.- (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son: I a V … VI. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá imponer además las siguientes: a) a d) … e) Ordenar que se registre al sentenciado al Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres VII. Ordenar se Registre al sentenciado en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia de la ciudad de México y de este código para efectos de la protección y seguridad. El Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. Artículo 42. (Alcance de la reparación del daño) I… II… III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, (...). 29 Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este código. IV a V … ARTÍCULO 60.- (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción, se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta en la materia. CAPITULO XV REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES ARTÍCULO 69 Ter. – [ …] ARTÍCULO 69 Quater. – [ …] 30 CAPITULO XVI REGISTRO DE PERSONAS SANCIONADAS POR VIOLENCIA CONTRA MUJERES ARTÍCULO 69 Quintus. - (Aplicación y alcances). El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Lesiones en el supuesto previsto en los artículos 130 y 131 fracciones I, II y III, Feminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracciones III, IV y V; y de Violencia Familiar en el supuesto previsto en los artículos 200 y 200 BIS y 201 BIS, todos de este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad. ARTÍCULO 69 Sextus. (extensión de la medida). El registro de los sentenciados por los delitos señalados en el artículo que antecede se hará extensivo sin importar el sexo de la víctima o víctimas del delito y cuando sea menor de edad, independientemente de lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. ARTÍCULO 71 Quáter. - (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose deprimodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de este Código. No aplicándose la excepción de inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres. ARTÍCULO 75.- (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente: a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona; b) Presente senilidad avanzada; o c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, por lo que no se podrá prescindir de su imposición. ARTÍCULO 86.- La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cumpla la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. En los casos de delitos que impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto el sentenciado no se acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima u ofendido, victimas indirectas o testigos. En caso de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado como medida de seguridad la inclusión del sentenciado en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, este registro no será sustituido, por lo que deberá continuar en términos del artículo 69 Ter de este Código. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los Títulos Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Código o se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública. ARTÍCULO 96.- (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del artículo 94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa. ARTÍCULO 178 BIS. - Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos por querella, en términos de lo establecido por los artículos 69 Ter y 69 Quater de este código. ARTÍCULO 181 TER. - Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. a VII ... VIII Fuere cometido en despoblado o lugar solitario. En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales y en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Contra Mujeres de la Ciudad de México. 33 TRANSITORIOS PRIMERO. - Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dice: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá: la XVIII ... SIN CORRELATIVO XIX. a XXIV ... Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. ... II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas. Incluyendo para efectos de prevención de riesgo de sufrir algún acto de violencia sexual, el que exista un Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, en los términos y bajo las características que señale la normatividad aplicable; III. a X. … 14 Articulo 14 Ter. Se crea el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México, como mecanismo efectivo de prevención y protección para los efectos de atender al factor de riesgo de reincidencia y repetición de conductas de violencia sexual, a favor de víctimas o potenciales víctimas de esta violencia. Artículo 25. La Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá: I. a IV … IV Bis. Publicar en su portal web oficial, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, registrando a la persona sentenciada una vez que cause ejecutoria la sentencia; V Ter. Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementar, gestionar, actualizar, monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro Público de Agresores Sexuales; IV Quáter. a VII ... SIN CORRELATIVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 31.- (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son: I a V … VI. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá imponer además las siguientes: a) a d) … SIN CORRELATIVO VII. Ordenar se Registre al sentenciado en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia de la ciudad de México y de este código para efectos de la protección y seguridad. El Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. ARTÍCULO 42.- (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate: I … II … III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima con independencia de los servicios que las autoridades de la Ciudad de México proporcionen a las víctimas. Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este código; IV a V ... ARTÍCULO 60.- (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción, se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta en la materia. CAPITULO XV REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES ARTÍCULO 69 Ter. - (Aplicación y alcances). El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción I, de Transfeminicidio en el supuesto previsto en el artículo 148 Ter fracción I, Violación previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en el artículo 181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual previsto en el artículo 186 y Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis, todos de este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendrá una duración mínima de diez y máxima de 30 años. Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo mínimo de diez años y máximo de 30 años contados a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad. ARTÍCULO 69 Quater. - (extensión de la medida). El registro de los sentenciados por los delitos señalados en el artículo que antecede, se hará extensivo sin importar el sexo de la víctima o víctimas del delito y cuando sea menor de edad, independientemente de lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. SIN CORRELATIVO ARTÍCULO 71 Quáter.- (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la omisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de este Código. No aplicándose la excepción de inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales ARTÍCULO 75.- (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente: a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona; b) Presente senilidad avanzada; o c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, por lo que no se podrá prescindir de su imposición. ARTÍCULO 86.- La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cumpla la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. En los casos de delitos que impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto el sentenciado no se acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima u ofendido, victimas indirectas o testigos. En caso de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado como medida de seguridad la inclusión del sentenciado en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales,este registro no será sustituido, por lo que deberá continuar en términos del artículo 69 Ter de este Código. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los Títulos Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Código o se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública. ARTÍCULO 96.- (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del artículo 94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa. ARTÍCULO 178 BIS. - Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos por querella, en términos de lo establecido por os artículos 69 Ter y 69 Quater de este código. ARTÍCULO 181 TER. - Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. a VII ... VIII Fuere cometido en despoblado o lugar solitario. En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.

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