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OMAR ALEJANDRO GARCÍA LORIA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Ley: LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO III AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELATIVO A LOS RECURSOS DEL PROGRAMA SOCIAL DESTINADO AL MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS UNIDADES HABITACIONALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 27. Los créditos generados por las unidades de propiedad privativa, que la Asamblea General haya determinado, por concepto de cuotas de mantenimiento, administración, extraordinarias y/o fondo de reserva, intereses moratorios, y demás cuotas que la Asamblea General determine, y que no hayan sido cubiertos por el condómino de la unidad privativa. Por lo que, al trasmitirse la propiedad de cualquier forma, el nuevo condómino adquirirá la unidad de propiedad privativa con la carga de dichos créditos, y deberá constar en el instrumento mediante el cual se adquiera la propiedad, por lo que dichos créditos se cubrirán preferentemente y sus titulares gozarán en su caso del derecho que establece en su favor el artículo 2993 fracción X, del Código Civil del Distrito Federal. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA SOCIAL ARTÍCULO 28. Los Órganos Políticos Administrativos y demás autoridades de la Administración Pública, podrán aplicar recursos públicos para el mejoramiento de las propiedades habitacionales, mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común; así como para implementar acciones en materia de seguridad pública, procuración de justicia, salud sanitaria y protección civil en casos urgentes que pongan en peligro la vida o integridad física de los condóminos o poseedores. Sin menoscabo de la propiedad o dominio de los condóminos y sin contravenir esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables. Lo anterior bastará con la petición de un condómino o poseedor; sin que ello impida que la misma Asamblea General contrate servicios profesionales para estos fines ARTÍCULO 28 BIS. El presupuesto destinado al programa para la atención de las unidades habitacionales de la Ciudad de México deberá ejercerse exclusivamente con base en el registro de unidades habitacionales elaborado de manera conjunta por la Comisión de Unidades Habitacionales y Régimen Condominal del Congreso de la Ciudad de México y las alcaldías, el cual deberá mantenerse actualizado y servir como instrumento rector para la asignación y aplicación de los recursos. ARTÍCULO 28 TER. El ejercicio del gasto deberá destinarse únicamente a: I. Acciones de obra mayor, entendidas como aquellas destinadas al mantenimiento, rehabilitación y fortalecimiento de la infraestructura vital de la vivienda en régimen de propiedad en condominio, II. Acciones orientadas a la regularización y expedición de escrituras de propiedad en favor de las personas propietarias de viviendas inscritas en dicho régimen y que sean de interés social. ARTÍCULO 28 QUATER. Las Alcaldías tendrán libertad de configurar el gasto asignado por medio del programa a cada una de ellas respetando lo establecido en el artículo 28 TER. TRANSITORIOS PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - Las disposiciones previstas en el presente Decreto entrarán en vigor y serán aplicables a partir del ejercicio fiscal siguiente, una vez transcurridos 180 días naturales contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - La Secretaría de Vivienda, las alcaldías y el Congreso de la Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones administrativas, normativas y presupuestales que resulten necesarias, a fin de garantizar la correcta implementación y distribución de los recursos del programa social destinado a la atención, mantenimiento, rehabilitación y fortalecimiento de las unidades habitacionales de la Ciudad de México. CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan la presente reforma.

Dice: ARTÍCULO 27. Los Órganos Políticos Administrativos y demás autoridades de la Administración Pública, podrán aplicar recursos públicos para el mejoramiento de las propiedades habitacionales, mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común; así como para implementar acciones en materia de seguridad pública, procuración de justicia, salud sanitaria y protección civil en casos urgentes que pongan en peligro la vida o integridad física de los condóminos o poseedores. Sin menoscabo de la propiedad o dominio de los condóminos y sin contravenir esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables. Lo anterior bastará con la petición de un condómino o poseedor; sin que ello impida que la misma Asamblea General contrate servicios profesionales para estos fines SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO

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