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YURIRI AYALA ZÚÑIGA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 176 Y 178 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 177, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA

Propuesta: ÚNICO. Se reforman los artículos 176 y 178 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 177, todos de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, para quedar como sigue: TÍTULO IX DE LAS POLÍTICAS DE INCLUSIÓN Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 176. Es obligación de las Alcaldías propiciar en el ámbito de su competencia la igualdad de oportunidades para todas las personas, en términos de la ciudad incluyente contemplada en la Constitución Local, para consolidar la igualdad de oportunidades y permitir la superación, la atención y el desarrollo del nivel de vida de las personas, así como el acceso a servicios básicos. Artículo 177. Para efectos del artículo anterior, las Alcaldías contarán con personal debidamente capacitado, el cual trabajará de manera coordinada y en los parámetros de intervención social que determinen las dependencias y entidades de la administración pública local. Las capacitaciones deberán realizarse por lo menos dos veces al año, por lo que deberán coordinarse con las autoridades competentes en materia de derechos humanos e igualdad sustantiva, a fin de garantizar un trato digno, incluyente y sin discriminación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 178. Así mismo, en la prestación de los servicios de asesoría jurídica que otorguen las Alcaldías, deberá realizarse una focalización especial para la atención de las personas según su propia circunstancia y deberá incluir la debida orientación para el acceso a programas, subsidios y servicios sociales que se proporcionen en todos los niveles de gobierno. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: TÍTULO IX DE LAS POLÍTICAS DE INCLUSIÓN Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 176. Es obligación de las Alcaldías propiciar en el ámbito de su competencia la igualdad de oportunidades para todas las personas, en términos de la ciudad incluyente contemplada (sic) Constitución Local, para consolidar la igualdad de oportunidades y permitir tanto la superación como el desarrollo del nivel de vida de las personas y el acceso a servicios básicos. Artículo 177. Para efectos del artículo anterior, las Alcaldías contarán con personal debidamente capacitado, el cual trabajará de manera coordinada y en los parámetros de intervención social que determinen las dependencias y entidades de la administración pública local. Artículo 178. Así mismo, en la prestación de los servicios de asesoría jurídica que otorguen las Alcaldías, deberá realizarse una focalización especial para la atención de las personas según su propia circunstancia y deberá incluir la debida orientación para el acceso a programas, subsidios y servicios sociales que se proporcionen en todos (sic) niveles de gobierno.

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