CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO CON RELACIÓN A LAS ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y DE LA SECRETARÍA DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Propuesta: ÚNICO. - Se reforma la fracción VI del artículo 14; se reforman las fracciones XX y XXI del artículo 84; se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 2; se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 14; se adicionan las fracciones XXII y XXIII al artículo 84; se adiciona la fracción II Bis al artículo 124; y se adiciona el artículo 127 Bis; todos de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XXII. Sin modificación. XXII. BIS. Secretaría: Secretaría de Atención y Participación Ciudadana; XXIII. a XXVI. Sin modificación. Artículo 14. Son autoridades en materia de democracia directa y participativa las siguientes: I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno; II. El Congreso; III. Las Alcaldías; IV. El Instituto Electoral; V. El Tribunal Electoral; VI. La Secretaría; VII. La Secretaría de la Contraloría General; y VIII. La Sala Constitucional. Artículo 84. Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán las siguientes atribuciones: I. a XIX. Sin modificación. XX. Promover la organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos; XXI. Emitir informes periódicos de evaluación ciudadana con evidencias respecto del avance en la ejecución de los proyectos ganadores del presupuesto participativo y remitirlos a la Secretaría para su publicación y análisis; XXII. Solicitar a las Alcaldías información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos, para efectos de transparencia y rendición de cuentas comunitaria, con plazos y formatos previamente establecidos en normas reglamentarias, y XXIII. Las demás que le otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad. Artículo 124. Son autoridades en materia de presupuesto participativo las siguientes: I. La Jefatura de Gobierno; II. La Secretaría de Administración y Finanzas; II. BIS. La Secretaría; III. La Secretaría de la Contraloría; IV. El Instituto Electoral; V. El Tribunal Electoral; VI. El Congreso; y VII. Las Alcaldías; En materia de presupuesto participativo las Comisiones de Participación Comunitaria fungirán como coadyuvantes de las autoridades. Artículo 127 BIS. Atribuciones de la Secretaría de Atención y Participación Ciudadana en materia de presupuesto participativo: I. Coordinar, en colaboración con las alcaldías, el Instituto Electoral y las Comisiones de Participación Comunitaria, el seguimiento y evaluación de la ejecución de proyectos aprobados mediante presupuesto participativo; II. Solicitar, sistematizar y publicar informes semestrales sobre el avance de la ejecución de los proyectos ganadores del presupuesto participativo en el portal de participación ciudadana; III. Emitir, con base en evidencia objetiva, recomendaciones públicas dirigidas a las alcaldías y dependencias responsables sobre posibles incumplimientos o demoras en la ejecución de proyectos; IV. Coordinar mecanismos de acompañamiento técnico y metodológico para las Comisiones de Participación Comunitaria en el seguimiento y evaluación de los proyectos y en la rendición de cuentas comunitaria; V. Promover la participación de la ciudadanía en espacios deliberativos que analicen avances y resultados de los proyectos del presupuesto participativo, y VI. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. TERCERO.- La Secretaría de Atención y Participación Ciudadana de la Ciudad de México contará con un plazo máximo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar las disposiciones administrativas y lineamientos técnicos necesarios que permitan la correcta implementación de lo establecido en el artículo 127 Bis de esta Ley.
Dice: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a XXII. Sin modificación. XXII. BIS. Sin correlativo. XXIII. a XXVI. Sin modificación. Artículo 14. Son autoridades en materia de democracia directa y participativa las siguientes: I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno; II. El Congreso; III. Las Alcaldías; IV. El Instituto Electoral; V. El Tribunal Electoral; VI. La Secretaría de la Contraloría General; VII. La Sala Constitucional VIII. Sin correlativo. Artículo 84. Las Comisiones Participación Comunitaria tendrán siguientes atribuciones: de las I. a XIX. Sin modificación. XX. Promover la organización У capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos, y XXI. Las demás que le otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad. XXII. Sin correlativo. XXIII. Sin correlativo. Artículo 124. Son autoridades en materia de presupuesto participativo las siguientes: I. La Jefatura de Gobierno; II. La Secretaría de Administración y Finanzas; II. BIS. Sin correlativo; III. La Secretaría de la Contraloría; IV. El Instituto Electoral; V. El Tribunal Electoral; VI. El Congreso; y VII. Las Alcaldías; En materia de presupuesto participativo las Comisiones de Participación Comunitaria y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Publica, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de Méxiee fungirán como coadyuvantes de las autoridades. Artículo 127 BIS. Sin correlativo.